REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO
194º y 145º
JM-499/2004
Visto el escrito presentado por la ciudadana abogada GLENDA MAGALY TORRES, de fecha 05 de Noviembre del 2004, en su carácter de Defensor Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido el 14-11-87, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-Nº OMITIDO, residenciado en San Josesito, RESIDENCIA OMITIDA, en el Municipio Torbes del Estado Táchira, del Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le sigue causa Nº JM-499/2004, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en donde muy respetuosamente, solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la Revisión de la medida sustitutiva de Prisión Preventiva de Libertad que le fuera decretada por este Juzgado de Primera Instancia en Función Único de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Octubre del año 2004, con fundamento en el 582 literales “c, d, f, y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone la Medida Cautelar de Privación de Libertad puede ser revisada en cualquier estado y grado del proceso, a los fines de su revocación o sustitución y dada la competencia funcional sobrevenida, este Tribunal ES EL COMPETENTE para Revisar la Medida Cautelar sustitutiva que fuera ya acordada por este mismo Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Único de Juicio. Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado en actas, se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con el respectivos escrito de Acusación que corre inserto en la presente causa a los folios 54 al 57 y que el mismo deberá ser formalizado al inicio de la audiencia de juicio oral y reservado, ya que el presente procedimiento llegó a este Tribunal por Calificación de Flagrancia.
SEGUNDO: Observa este Juzgador de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlo ciudadano útil al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, y aún no se ha formalizado la acusación, en donde se les solicita la privación de libertad, y por cuanto de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, visto el escrito de la defensora en donde el Hermano del adolescente pide se le acepte Caución monetaria, por ser de imposible cumplimiento de presentar dos fiadores exigidos por este Tribunal y de la caución establecida con anterioridad, y efectivamente hasta la fecha no se ha podido materializar; cambiando consecuencialmente las condiciones de su detención preventiva, considera este Juzgador que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Revisión de la Medida sustitutiva Cautelar Privativa de Libertad interpuesta por la Abogado a favor de IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; cambiando la presentación de los dos fiadores personales y solidarios, por Caución monetaria establecida en la cantidad de DIEZ (10) unidades Tributarias, que se impondrá a pagar por vía de multa, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del Proceso, o en caso de que el adolescente imputado no se presente a la audiencia del presente proceso; someterse al cuidado y vigilancia de su señora madre quien lo presentará e informará al tribunal de todo cuanto ocurra con el adolescente imputado; igualmente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima y con el otro coimputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con los requisitos se librará la respectiva boleta de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y la sustituye por la prevista en los literales “B, C, D, F Y G” del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; cambiando la presentación de los dos fiadores personales y solidarios, por Caución monetaria establecida en la cantidad de DIEZ (10) unidades Tributarias, que se impondrá a pagar por vía de multa, en caso de que el adolescente imputado se sustraiga del Proceso, o en caso de que el adolescente imputado no se presente a la audiencia del presente proceso; someterse al cuidado y vigilancia de su señora madre quien lo presentará e informará al tribunal de todo cuanto ocurra con el adolescente imputado; igualmente en las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días y cada vez que sea requerido por la autoridad; así como también la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso, prohibición de cambiar de domicilio, y prohibición de comunicarse con la víctima y con el otro coimputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literales “B, C, D, F y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplido con los requisitos de Ley se librará la respectiva boleta de libertad. Notifíquese a la defensa. Así mismo la presente sentencia interlocutoria correrá inserta en el expediente JM-499/2004.
Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia único en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los 22 días de Noviembre del año dos mil cuatro.


El Juez de Juicio,



LUIS JULIO GUTIERREZ



El Secretario,



FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

CAUSA N° JM-499/2004