REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
SAN CRISTÓBAL, Jueves 04 de Noviembre de 2004
194º y 145º

Visto los escritos presentados, en fechas 03-09-2004 y 01-10-2004 por el ciudadano abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor Privado de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en donde muy respetuosamente solicita ante este Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSTITUCIÓN de la medida judicial de prisión preventiva, por el otorgamiento de una medida menos gravosa, como es la concesión de cualquiera de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia este Juzgado con apego a la disposición legal contenida en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que las Medida son revisables en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal se DECLARA COMPETENTE para Revisar la Medida decidida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 09 de Julio del año 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cargo de la ciudadana Juez NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, Y ASI SE DECIDE.
Resuelta como ha sido la competencia para conocer de la solicitud planteada, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, OMISION DE SOCORRO, previsto en el artículo 440 del Código Penal, de acuerdo con el escrito de acusación que presentara ante este Juzgado de Control la ciudadana Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que fuera Admitido Totalmente en la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
SEGUNDO: En la misma Audiencia Preliminar y a solicitud de del Representante del Estado Venezolano, la ciudadana Juez de Control N° 2 NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ, Decreta la Prisión Preventiva de Libertad en contra de la adolescente acusada, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Observa este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el Juicio en esta Jurisdicción Especializada debe ser Educativo y altamente Pedagógico, buscando siempre la incorporación del adolescente a un desarrollo moral e intelectual acorde con la sociedad, para hacerlos ciudadanos útiles al servicio de la comunidad y teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño, la Presunción de Inocencia y la Libertad como Regla, y por cuanto la solicitud de Sanción Definitiva y Lapso de Cumplimiento, de acuerdo con el Escrito de Acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público, es la de Privación de Libertad, consta al folio 34 al 46, y revisados las actuaciones previas hechas por este Tribunal para estudiar la posibilidad de acordar una medida menos gravosa a la adolescente imputada, se observa que ésta no ha cumplido con la pena establecida con anterioridad en fecha 27 de Noviembre del 2002, la cual tiene un procedimiento por ante el Tribunal Único de Ejecución el cual consiste en el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, las cuales consisten en tratamiento Psicológico y Psiquiátrico y desde el día 13 de Noviembre del 2003 no asiste a las consultas, según comunicación de fecha 20 de Septiembre del 2004 inserta al folio 170; En comunicación de fecha 25-10-2004, folios 214 al 216, se le estableció programa de cumplimiento de terapias a la adolescente para que cumpla su régimen anterior; a tenor de lo establecido en el artículo 582, literal “b, c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera este Juzgador que lo procedente es declarar CON LUGAR la solicitud de Revisión y Sustitución Interpuesta por el Abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, a favor de su defendida IDENTIDAD OMITIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
Estableciendo como obligaciones a cumplir por la adolescente, estar bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA (madre) identificada con la cédula de identidad Nº V- Nº OMITIDO y de IDENTIDAD OMITIDA (hermana) titular de la cédula de identidad V- Nº OMITIDO; obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada 8 días o las veces que sea requerida por el Tribunal o Autoridad competente; prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso o autorización; prohibición de estar en lugares Públicos o privados en horas nocturnas sin la presencia de de alguna de las personas que la tienen bajo su responsabilidad; prohibición de comunicarse con la víctima o con la otra persona incursa en su causa; todo esto a lo establecido en el artículo 582, literales “b, c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la Medida Cautelar de PRISION PREVENTIVA, una vez cumplida con los efectos de Ley, se librará la respectiva de libertad a la adolescente referida; interpuesta por el ciudadano Abogado JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, Defensor Privado Especializado, en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien asiste a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Estableciendo como obligaciones a cumplir por la adolescente, estar bajo el cuidado, vigilancia y supervisión de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA (madre) identificada con la cédula de identidad Nº V-Nº OMITIDO y de IDENTIDAD OMITIDA (hermana) titular de la cédula de identidad V-Nº OMITIDO; obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada 8 días o las veces que sea requerida por el Tribunal o Autoridad competente; prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Tribunal sin el debido permiso o autorización; prohibición de estar en lugares Públicos o privados en horas nocturnas sin la presencia de de alguna de las personas que la tienen bajo su responsabilidad; prohibición de comunicarse con la víctima o con la otra persona incursa en su causa; todo esto a lo establecido en el artículo 582, literales “b, c, d, e y f” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Asegúrese el cumplimiento de la sustitución de la medida de privativa de Libertad, aquí impuesta por medio de acta levantada al efecto, para lo cual se ordena el traslado de la prenombrada adolescente para el día de mañana jueves 04 de Noviembre del año 2004, a la 9:00 a.m. Cúmplase con lo ordenado.

El Juez de Juicio



LUIS JULIO GUTIERREZ



El Secretario



MFERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

Exp. N° JM-542/2004.