REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



San Cristóbal 01 de noviembre del 2.004
194º y 145º

Revisada la presente causa signada con el Nº E-376-2.003, este Tribunal encuentra que en fecha 07 de Agosto del 2.002, el Tribunal de control 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, le impuso al ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de cuatro (04) meses, quedando obligado a: 1) Continuar con sus estudios y/o realizar un curso de capacitación y Educación Básica. 2) Realizar actividades deportivas que contribuyan con su desarrollo físico e integral.
En fecha 19 de Agosto de 2.002, folio 69, este Tribunal dio entrada al expediente contentivo de la precitada causa.
El día 23 de Agosto del 2.002, folio 71, se decreto el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), para que se comprometa a cumplir con la medida.
El día 29 Agosto del 2.002, al folio 76, se comprometió el ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), a cumplir con al medida que le fue impuesta por el tribunal de control 3 de la Sección Penal del Adolescentes del Estado Táchira.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida que le fue ingesta por el Tribunal en Función de control 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 29 de Agosto de 2.002, fecha que se evidencia el incumplimiento por parte del precitado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), hasta el día de hoy 01 de Noviembre de 2.004, DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, el cual es superior al previsto por el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), por lo que es procedente decretar la prescripción de la Sanciòn y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN, de la medida impuesta al ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orden la CESACIÓN DE LA MEDIDA. Déjese copia y notifíquese a las partes. Por cuanto en fecha 24 de mayo de 2.004, se declaro en rebeldía al mencionado (Reservado artículo 545 de la Lopna), se acuerda dejar sin efecto la rebeldía y ofíciese a los organismos oficiales.
Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.



DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION


ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA TEMPORAL