REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 11 de noviembre de 2004
194º y 145º
Visto el escrito inserto al folio 72 de la presente causa, suscrito por el Abg. Freddy Alberto Parada, en su carácter de defensor público de la adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), mediante el cual solicita se remitan las presentes actuaciones a la jurisdicción y control de los Tribunales de Ejecución en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en virtud de que reside, estudia y trabaja en la ciudad de Puerto La Cruz.
Este Tribunal para decidir lo solicitado observa:
La adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), fue sancionada en fecha 18 de mayo de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de la Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años, que consiste en lo siguiente: 1) Obligación de la adolescente a no mantener contacto físico o verbal con la víctima del presente hecho, adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), ni con su familia. 2) Obligación de la adolescente a continuar estudiando y ha presentar constancia de ello por ante el Tribunal de Ejecución, y 3) Obligación de someterse a charlas por el lapso de dos (02) años, con la psicóloga adscrita a la Unidad de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes.
En fecha 17 de Junio de 2004, la adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna) se presentó ante este Tribunal asistida por el defensor público FREDDY ALBERTO PARADA, a fin de cumplir con la medida impuesta.
Ahora bien, considera este Tribunal que si bien la adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna) reside, estudia y trabaja en la ciudad de Puerto La Cruz, la ejecución de la medida impuesta debe ser vigilada y controlada por un Tribunal de Ejecución Penal en materia de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:”La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas” ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 630 literal “a” ejusdem, el cual establece: “Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: a) Ser mantenido, preferentemente en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”. Por otra parte, considera este Tribunal que en virtud de que la precitada adolescente reside en la ciudad de Puerto La Cruz y debe trasladarse hasta la sede de este Tribunal mensualmente para cumplir con las consultas al psicólogo, resulta oneroso amen de que implica solicitar permisos mensuales en su trabajo y estudio, lo que podría acarrearle problemas laborales con el riesgo de perder su medio de sustento, lo que se traduciría en un perjuicio que se puede evitar ya que el control y vigilancia de la medida impuesta puede ejercerlo un Tribunal de la jurisdicción donde tiene su asiento principal de sus negocios e intereses, es decir, su domicilio. De consiguiente y de conformidad con los fundamentos jurídicos descritos, se declina la competencia de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: SE DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del artículo 614 y artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes, déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal y remítase la presente causa con oficio al Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescentes del Estado Anzoátegui, una vez que conste en autos las resultas de la notificación de las partes.
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.