REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL
DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 02 de noviembre de 2004
194 Y 145

Visto el escrito presentado por GLENDA MAGALY TORRES, abogada adscrita a la Sección Penal de Adolescente, en su carácter de defensora del ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), en fecha 27 de Octubre de 2004, folios 725 al 727, pieza III, Solicitando: 1) La cesación de la medida de libertad asistida y reglas de conducta.
El juzgador que con tal carácter suscribe, hace las siguientes consideraciones:
El día 30 de enero de 2.003, folios 653 al 683, este Tribunal le otorgo al citado ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna) un beneficio de cambio de medida, reemplazando la medida de privación de libertad por libertad asistida y reglas de conducta, con plazo de cumplimiento de dos años, la cual consiste en someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Así como reglas de conducta que consisten de:
1) Acudir recibir asistencia profesional de psicólogo y psiquiatra que serán los que determinen el tiempo que él, requiera para su progreso.
2) Continuar estudios y presentar a este Tribunal la constancia respectiva recomendándole cursos de capacitación.
3) No portar armas de ninguna índole
4) No ingerir bebidas alcohólicas.
5) Realizar alguna actividad que le permita algunos recursos honestos
para su sostenimiento.

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
El ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), recibió el beneficio de cambio de medida, tal como se desprende de la sentencia de fecha 30 de enero de 2.003, imponiéndole libertad asistida y reglas de conducta, con plazo de cumplimiento de dos años. De la revisión del tiempo transcurrido desde el día 04 de febrero de 2.003, fecha de compromiso del cambio de medida, hasta el día 02 de noviembre de 2.004, han transcurrido un (01) año, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.

INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA IMPUESTA.
De la revisión de las actas procesales, quien suscribe observa que el ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), no ha dado cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta a saber reglas de conducta en lo relativo a continuar con los estudios y presentar al Tribunal, constancia de lo realizado. Puesto que no existe constancia de haber realizado cursos de capacitación. Tal como se lo estableció la sentencia que le otorgo el cambio de medida.
Igualmente no existe constancia en el expediente que el citado ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), se haya desempeñado laboralmente, en ningún tipo de trabajo o actividad remunerativa que le permita generar recursos económicos honestos para su sostenimiento, tal como se lo estableció la precitada sentencia. Incumpliendo con dicha regla de conducta.
El informe medico psiquiátrico, refiere que el citado ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna) carece de metas aspiraciones para continuar en sus estudios. Así como inestabilidad laboral. Señalando este que debe mantenerse en tratamiento psiquiátrico.
En cuanto al control de asistencias a la entrevista con la psiquiatra, solo ha asistido a diez, en un periodo de un (01) año, ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece en su articulo el articulo 646 del la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante
la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “. En concordancia con el articulo 647, literal a, ejusdem, que señala: El Juez de ejecución tiene las siguientes atribuciones: Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
Concatenando lo establecido en la precitad ley, con la revisión de las actas procesales, con posterioridad al día 30 de enero de 2.003, en lo relativo al cumplimiento de la medida impuesta en dicha decisión, al ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna). Este juzgador observa que el mismo, no ha dado cumplimiento con la medida de reglas de conducta antes indicadas, impuesta en la citada sentencia. Siendo el contenido de dicho fallo de obligatorio cumplimiento por parte del mencionado ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), a los fines de declarar la cesación de la medida impuesta.
Observa quien suscribe que ante tal incumplimiento de las citadas medidas impuestas, resulta improcedente declarar la cesación de la medida solicitada por la defensa. Así se decide.
Aunado a que tampoco ha transcurrido el tiempo de cumplimiento de dicha medida, señalado en la decisión, el cual resulto ser de dos años. Así se decide.
En consecuencia el ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna) debe cumplir con la precitada medida, tal como lo señala el fallo correspondiente de fecha 30 de enero de 2.003. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 647, literal f, de la Ley orgánica de Protección del Niño y del adolescente, por las razones antes expuestas, en nombre de REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que me confiere la ley, decide:
UNICO.- Negar la cesación de la medida solicitada por la defensora del ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna)

EL JUEZ TEMPORAL

DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
LA SECRETARIA.

ABOGADA ALBA ROSARIO RAMÍREZ ROBLES.
En la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.