REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 05 de Noviembre de 2004
194º Y 145º
Visto el escrito que se encuentra agregado al folio 99, de la abogada GOZI MAGALLIS ALBORNOZ, Defensora adscrita a la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, donde solicita que se decrete la prescripción de la sanción, impuesta al ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna).
Revisada la presente causa signada con el No. E-436-2003, éste Tribunal encuentra que en fecha 13 de Marzo de 2003, el Tribunal de control 2 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, la cual consiste en: 1) Prohibición de agredir a la Adolescente YEILA NATHALY GUEVARA ZAMBRANO, y mantener contacto físico o verbal con la misma y 2) Obligación de someterse a orientación; con la psicóloga adscrita a la Sección Penal del Adolescente.
En fecha 28 de marzo de 2003, folio 50, este Tribunal dio entrada al expediente contentivo de la precitada causa.
El día 31 de marzo de 2003, folio 51, se decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), para que se comprometa a cumplir con la medida.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), , haya cumplido con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en Función de control 2 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 31 de Marzo de de 2003, fecha que se evidencia el incumplimiento por parte del precitado ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), , hasta el día de hoy 04 de Noviembre de 2004, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS, el cual es superior al previsto por el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta al ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al ciudadano (Reservado articulo 545 de la Lopna), plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la CESACION DE LA MEDIDA. Déjese copia y notifíquese a las partes. . Por cuanto en fecha 16 de octubre de 2003, se ordenó la captura del mencionado ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), se acuerda dejar si efecto la captura y ofíciese a los organismos oficiales.
Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los
Fines consiguientes.
DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL DE EJECUCION
ABG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES
SECRETARIA TEMPORAL