REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal 08 de Noviembre de 2004.
194º y 145º




Revisada la presente causa signada con el Nro. E-365-2002, este Tribunal encuentra que en fecha 05 de Junio de 2002, el Tribunal de control 1 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, le impuso al adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de cuatro (04) meses, durante una jornada de cuatro (04) horas semanales.
En fecha 14 de Junio de 2002, folio 65, éste Tribunal dio entrada al expediente contentivo de la precitada causa.
El día 01 de Julio de 2002, folio 66, se decretó el ejecútese a la medida impuesta y en esa misma fecha, se acordó citar al mencionado ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), para que se comprometa a cumplir con la medida.
Al folio 78, corre inserto oficio Nro. 699-Bom-2002, de fecha 15 de Julio de 2002, emanado del Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, donde informa que el ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), no ha cumplido con el Servicio Comunitario ordenado por este Tribunal.
Ahora bien, como quiera que en autos no consta que el mencionado ciudadano (Reservado artículo 545 de la Lopna), haya cumplido con la medida que le fue impuesta por el Tribunal en función de control 1 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira y habiendo transcurrido desde el día 01 de Julio de 2002, fecha que se evidencia el incumplimiento por parte del precitado adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna),, hasta el día de hoy 08 Noviembre de 2004, DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DIAS, el cual es superior al previsto por el articulo 616 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente para declarar prescrita la medida impuesta al adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), por lo que es procedente decretar la prescripción de la sanción y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta éste Tribunal de primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal del Adolescente del Estado Táchira, DECRETA LA PRESCRIPCION, de la medida impuesta al adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena la CESACION DE LA MEDIDA. Déjese copia y notifíquese a las partes. Por cuanto el adolescente (Reservado artículo 545 de la Lopna), se acuerda oficiar a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Zona Noroeste del Estado Táchira, Tariba, a fin de que haga llegar la boleta de notificación al mencionado adolescente.
Firme la presente decisión remítase la causa al archivo Judicial a los fines consiguientes.


EL JUEZ TEMPORAL



DR. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ

LA SECRETARIA. TEMPORAL.


ABOG. ALBA ROSARIO RAMIREZ ROBLES