Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2001-000032
ASUNTO : SJ11-S-2001-000032


Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ, en su carácter de Defensor Público del imputado JOHN ACUÑA OCAREJO, en el cual manifiesta que su defendido tiene mas de dos años de haber sido individualizado y desde entonces ha venido cumpliendo con las presentaciones impuestas, pero que el Ministerio Público no ha cumplido con lo preceptuado en el artículo 213 Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto solicita que se fije un lapso prudencial al Representante Fiscal a los fines de que dicte el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal para decidir, observa:

Que hubo error, que pudo haber sido al tipear la solicitud cuando el defensor alega el artículo 213 Código Orgánico Procesal Penal , y que lo correcto es el 313 ejusdem, en su primer aparte, y así lo entiende quien decide, por lo que partiendo de esta premisa, pasa a decidir, primero sobre el cumplimiento de la medida; a tal efecto obtenida la información de la Oficina del Alguacilazgo sobre las presentaciones del imputado, se evidencia de las copias fotostáticas de las presentaciones agregadas al oficio N° ALG-630/2004, que el imputado JOHN ACUÑA OCAREJO, efectivamente se viene presentando desde el día 28 de Julio 2001, siendo la última presentación el día 15.11.2004, es decir que ha venido cumpliendo con las presentaciones impuestas desde hace mas de tres (3) años.-
Que el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal nos dice que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS…, por lo que de acuerdo a lo explanado supra, lo procedente, ANTES DE CELEBRAR LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 313 Código Orgánico Procesal Penal es el pronunciamiento sobre el mantenimiento o no de la medida de coerción personal, y es precisamente, por lo arriba señalado que este Tribunal considera procedente ORDENAR LA CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR que viene cumpliendo desde el 28/07/2001, el ciudadano JOHN ARMANDO ACUÑA OCAREJO. Y ASI SE DECIDE.-
Que visto que efectivamente, el Ministerio Público no ha presentado su acto conclusivo, sobrepasando con exageración el lapso de los seis meses preceptuados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , lo procedente es convocar la audiencia prevista en dicho artículo a objeto de fijar el plazo prudencial al cual hace referencia, y así se decide. Por todo lo anteriormente dicho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Ordena el CESE de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOHN ACUÑA OCAREJO, suficientemente identificado en las actuaciones, las cuales venía cumpliendo desde el día 28 de Julio de 2001.
SEGUNDO: Por auto separado se fijará la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.- FIJESE LA AUDIENCIA.- NOTIFIQUESE.-



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CARMEN ROSA PEREZ


EL SECRETARIO


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ