REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000367
ASUNTO : SP11-P-2004-000367
RESOLUCION JUDICIAL
JUEZ: Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
FISCAL: Abg. Yolanda Elena Parada Arellano
SECRETARIO: Abg. Gregorio Alfredo Molina Guerrero
IMPUTADO (S): Luis Eduardo Sánchez Jaimes
DEFENSOR (A): Abg. José Galileo Gutiérrez Lanz
Oídas a las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día 12 del presente mes y año, en las presentes actuaciones, en la que la Representante del Ministerio Público, Abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JAÍMES, así como los fundamentos de derecho en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y en consecuencia se envíen las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, la representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en la precalificación de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORBERY DE JESÚS ESQUIVEL, y por último se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo alegado por la defensa, quien alegó que su defendido también resultó lesionado ; y lo dicho por el imputado, en vista de ello este Tribunal acordó:
Que del estudio realizado a las actas que conforman la presente causa y en virtud como ya se dijo de la solicitud Fiscal, este Tribunal observa lo siguiente: DE LA FLAGRANCIA: En el presente caso tenemos que en autos se encuentra plenamente probado que el ciudadano, LUIS EDUARDO SANCHEZ JAIMES, fue aprehendido pocos minutos después de haber agredido a la víctima, Norbery de Jesús Esquivel, quien denunció el hecho ante los organismos respectivos. En consecuencia, se califica la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ JAIMES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NORBERY DE JESÚS ESQUIVEL, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos establecidos en dicho artículo; es decir, al ciudadano lo aprehendieron pocos minutos después de haber agredido a la victima, por lo que está lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR: Por aplicación del Principio de Economía Procesal y por constar en actas el resultado el examen del reconocimiento médico legal, siendo esta prueba fundamental; es por lo que este Tribunal, acuerda la prosecución del presente asunto por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, acordando lo solicitado por la representante del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, previo el vencimiento del lapso de ley. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL: A los efectos de determinar la medida de coerción personal ha imponer, se observa lo siguiente: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad; a saber: 1.- Que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En el presente caso tenemos que se encuentra plenamente probada la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, fecha de ocurrencia fue el 10/11/2004. ; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Dichos elementos se evidencian del Acta Policial, de fecha 10 de noviembre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste, San Antonio del Táchira, en la cual exponen que en dicha comisaría se presentó un ciudadano manifestando de nombre NORBERY DE JESÚS ESQUIVEL, titular de la cédula de identidad NC 16.213.546, quien manifestó haber sido agredido por un ciudadano de nombre LUIS EDUARDO SÁNCHEZ, y presentaba una herida y en el ojo izquierdo causa de un golpe; y que como a los cinco minutos se presentó un ciudadano quien fue señalado por el ciudadano Norbery de Jesús Esquivel como el presunto agresor; los funcionarios dialogaron con el mismo y éste manifestó que era verdad pero que lo había hecho era porque el otro ciudadano lo había estafado; inmediatamente los funcionarios procedieron a detenerlo quedando identificado como: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JAIMES, anteriormente identificado. Posteriormente a la victima se le procedió a tomarle la denuncia y fue enviado a la Medicatura forense para el respectivo examen médico legal. Por otro lado, corre inserto en las actas procesales la denuncia formulada por el ciudadano NORBERY DE JESÚS ESQUIVEL, colombiano, de 45 años de edad, natural de Risaralda, titular de la cédula de identidad N° 16.213.546, profesión publicista, residenciado en calle 5 N° 6-32, Barrio Lagunitas San Antonio del Táchira, en donde entre otras cosas manifestó que venia a denunciar al ciudadano LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JAIMES, quien me agredió físicamente ocasionándome una herida en el ojo izquierdo y me dio un punta pie en la pierna derecha. Consta en actas procesales el resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano NORBERY DE JESÚS ESQUIVEL, arrojando los siguientes resultados: Hematoma bipalpebral izquierdo con leve congestión hematina subconjuntival, causados por contusión fuerte; incapacidad: siete (07) días, salvo complicaciones. 3.- Que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al analizar el caso en concreto, observa quien decide que esta circunstancia se desvirtúa, fundamentalmente por cuanto el encausado de autos es de nacionalidad venezolana y con residencia fija en el país, y por cuanto el delito que se imputa no excede en su límite superior de tres (03) años, aunado a que el imputado tiene buena conducta predelictual, lo cual se evidencia en actas, de allí la razón por la que considera procedente conforme a los Principios de presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer como medida de coerción personal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano LUS EDUARDO SÁNCHEZ JAIMES, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, CONSISTENTE EN: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado LUIS EDUARDO SÁNCHEZ JAIMES, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, previo el vencimiento del lapso de ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS EDUARDO SANCHEZ JAIMES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.142.865, nacido en fecha 21 de agosto de 1975, de 29 años de edad, grado de instrucción Superior (Profesional en Mercadeo y Publicidad), de profesión u oficio Director Creativo en la Agencia de Publicidad y Mercadeo “Briefing Marketing”, de estado civil casado, hijo de Blanca Margarita Jaimes de Sánchez (v) y Luis Eduardo Sánchez Jaimes (v), residenciado en la carrera 7, Casa N° 10-26, Barrio Ruiz Pineda, al lado de la Funeraria San Juan, San Antonio, Estado Táchira; CONSISTENTE EN: 1.- Presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección y Orden Público de San Antonio del Táchira. Termino y conformes firman:
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
EL SECRETARIO
ABG. MARIA NELIDA ARIAS