REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000929
ASUNTO : SP11-S-2004-000929

Por recibida la causa 20-F25-016-04 constante de (17) folios útiles, procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, junto con escrito en el que se solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a Elkin Díaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose expresa constancia que no se han remitido anexos, bien sea dinero u objetos relacionados con la causa.

Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de sobreseimiento observa:

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto quien juzga no considera necesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en cuanto al mismo de la siguiente manera:

En fecha 06 de enero del 2004, funcionarios adscritos al Comando regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo de Peracal, procedieron a realizar procedimiento de retención de mercancía consistente en un bulto de papa, valorado aproximadamente en treinta mil bolívares, el cual era transportado en un vehículo marca Ford, color blanco, placas AYF-315, conducido por el ciudadano Elkin Díaz, quien no presentó factura o algún otro documento que ampare la legal introducción al país.

Dado lo cual se practicaron las siguientes actuaciones:
1.-Acta de retención de la mercancía N° 030 de fecha 06-01-2004, referida a un bulto de papa, con un valor de treinta mil bolívares, al ciudadano Elkin Díaz.
2.-Oficio N° 050 de fecha 06-01-2004, remitiendo la mercancía retenida a la Aduana Principal de San Antonio, Estado Táchira.
3.-Acta de entrega de efectos retenidos, donde se deja constancia de la entrega formal de los efectos retenidos correspondiente a un bulto de papa, a la Aduana Principal.
4.-Acta de verificación fiscal, obrante al folio donde el funcionario Patiño Sánchez Jhon, deja constancia que el día 15 de junio del presente año, trataron de localizar al ciudadano Elkin Díaz, a fin de tomarle entrevista siendo imposible su ubicación, ya que este ciudadano no aportó datos suficientes de su residenciad. Asimismo, que tomó entrevista a la ciudadana Gloria Inés Ramírez, quien señaló que estaba alrededor de Peracal y el funcionario la llamó, por cuanto un carro que estaba chequeando donde observó que el ciudadano traía un bulto de papa, que manifestó que lo traía de la parada.
5.-Oficio N° GAPSAT-AAJ-2004-E-03784, de fecha 16-09-04, de la Aduana Principal, donde informan que la mercancía retenida en relación al acta de investigación N° CR1-DF11-1RA-CIA-SO-RN-050-023, de fecha 06-01-2004, fue donada a varias instituciones benéficas de la Región, remiten copia de Acta de Donación.
De lo antes señalado se desprende que de la investigación no se pudo determinar si la mercancía retenida era o no de origen extranjera, por cuanto no le fue practicada inspección ocular por parte de los funcionarios actuantes, menos aún reconocimiento por parte de los funcionarios de la Aduana, en virtud de ello es que este Juzgador considera que el hecho objeto del proceso no se realizó, con lo que se determina que de las actas de la presente causa no existe comisión de hecho punible alguno, menos responsabilidad penal por parte del ciudadano Amaya Rincón.

En consecuencia de lo anterior lo procedente es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguido a ELKIN DIAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo, 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA