REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2003-000693
ASUNTO : SP11-S-2003-000693


Visto el escrito presentado por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de Noviembre de 2004, acompañado de la respectiva causa, constante de treinta y siete (37) folios útiles, mediante el cual solicita se decrete para el ciudadano MODESTO RANGEL RAMIREZ, suficientemente identificado en autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, parágrafo 1° del 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR PINZON VILLABONA; el Tribunal para decidir, observa:
La presente causa se inicia en fecha cuatro (04) de Diciembre del 2001, mediante denuncia interpuesta por la victima del presente asunto, ciudadano OSCAR PINZON VILLABONA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, manifestando: omissis “El día sábado 01-12- 01, a las diez de la noche, yo me encontraba tomándome unos palitos en mi casa, cuando salió la señora MERCEDES RINCON la mujer de mi cuñado MODESTO RANGEL, y empezó a insultarme porque yo temprano pase por la casa de ellos y le deje una razón a MODESTO que su mamá le había mandado a decir que le llevara un mercado que no tenía nada para comer, y yo me fui después para mí casa después de esto y a eso de las diez de la noche, fue que salió MERCEDES a gritarme cosas a la casa a mi y a mi hija ANA, y ella salió con una machetilla y MODESTO también salió y me desafió a pelear, yo salí entonces de mí casa y pensé que MODESTO iba a pelear conmigo a mano limpia, y cuando me encuentro es que él llevaba un tubo y me golpeó en la cabeza y yo caí en el piso y quede inconsciente y al recuperarme veo que viene MERCEDES con una machetilla y venía a darme y yo me fui corriendo …” omissis
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre del 2001, mediante Reconocimiento Médico Forense, se determino que las lesiones ocasionadas al ciudadano OSCAR PINZON VILLABONA requerían un tiempo de curación de veinte (20) días, salvo complicaciones y un tiempo de privación de sus ocupaciones de veinte (20) días.
En fecha 10 de septiembre del 2003, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó a este tribunal, librara el correspondiente MANDATO DE CONDUCCION, para que a través de la fuerza publica, se hiciera comparecer al ciudadano MODESTO RANGEL RAMIREZ, por ante el dicho despacho fiscal, lo cual fue acordado por este tribunal, en fecha 16 de septiembre del 2003.
Ahora bien, como quiera que de la relación que antecede, se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR PINZON VILLABONA, el cual merece pena corporal y cuya acción penal no esta prescrita, además que surgen elementos de convicción que se hacen evidentes de las actuaciones que se han analizado para estimar que el imputado antes nombrado, ha sido el autor en la comisión de ese hecho punible y surgen circunstancias particulares que actualizaron el peligro de fuga materializando e impidiendo la búsqueda de la verdad respecto a esta investigación, pero sucede que el Ministerio Público, a pesar de haber individualizado al ciudadano MODESTO RANGEL RAMIREZ, no lo identifica plenamente, tampoco de las actas remitidas a este Tribunal por la representación fiscal, se infieren los datos de identificación del prenombrado ciudadano, a los efectos de activar el pronunciamiento jurisdiccional que necesariamente ha de recaer en el presente asunto.

Por otra parte, observa quien aquí decide que en el presente caso, pudiéramos estar en presencia de alguno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que la victima del presente asunto, refiere en su denuncia omissis “…mi cuñado MODESTO RANGEL…” , ante lo cual, este Tribunal quiere dejar sentado y establecido, que en el presente caso, aún cuando no consta en las actas procesales, el resultado de la Gestión conciliatoria conforme a la norma, para que surta los efectos legales, ya que la misma se trata precisamente, de un acto en el cual las partes convienen o se ponen de acuerdo sobre el camino a seguir con respecto a este hecho, en un acto de auto composición procesal, que persigue armonizar aquellos criterios encontrados entre representantes o integrantes de la familia en un momento dado, procurando reintegrar la paz y la convivencia al grupo familiar y evitando de tal manera la separación de sus integrantes.
Esa Gestión conciliatoria, la refiere la Ley al organismo receptor de la denuncia y recordemos que la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia fue promulgada el 3 de Septiembre de 1.998, por lo que es anterior al Código Orgánico Procesal penal y a la vigencia actual de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es de 1.999.
En esa Carta Política, se establece también en el artículo 258 en su último aparte que la Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativo para la solución de los conflictos. Pues bien, es preciso que a ese mandato legal de orden constitucional se le de estricto cumplimiento para lograr también el propósito de la Ley y en caso de no haber conciliación como lo establece la ley especial, las actuaciones deberá conocerlas el Tribunal, mediante el acto conclusivo que corresponda, dejándose desde ya establecido que la facultad jurisdiccional es la que le corresponde al poder judicial, entonces, aquellas medidas cautelares que la ley refiere para el órgano receptor deben ser impuestas por el Tribunal de Control que corresponda, quien además podrá no solamente imponer, las que señala el Código Orgánico Procesal Penal, sino también las que refiere la ley especial.
En consecuencia y bajo este orden de ideas, en salvaguarda del bienestar de los integrantes del grupo familiar, se exhorta respetuosamente al Ministerio Público para que, en primer lugar realice todos los actos de investigación tendientes a lograr la plena identificación del ciudadano MODESTO RANGEL RAMIREZ, y en segundo lugar realice la Gestión Conciliatoria conforme a lo establecido en la Ley sobre la Violencia contar la Mujer y La Familia, de estimarla conveniente, bajo los términos y condiciones que crea necesarios, por lo cual se acuerda la remisión de la presentes actuaciones, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines antes señalados. Y así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas y en aplicación de los dispositivos legales señalados en el texto en el presente auto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: ACUERDA remitir el presente asunto a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que realice todos los actos de investigación tendientes a lograr la plena identificación del ciudadano MODESTO RANGEL RAMIREZ, y se le exhorta para que realice la Gestión Conciliatoria conforme a lo establecido en la Ley sobre la Violencia contar la Mujer y La Familia, de estimarla conveniente, bajo los términos y condiciones que crea necesarios.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. Pedro Alcides Colmenares Colmenares

EL SECRETARIO,

ABG. Jerson Quiroz Ramírez