REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000925
ASUNTO : SP11-S-2004-000925
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar el auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa signada bajo el asunto penal número SP11-S-2004-000925, recibida en este despacho el 10 de noviembre de 2004, constante de dieciséis (16) folios útiles, procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la que figura como imputado el ciudadano, MELGAREJO PEDROZA EDILSON y como victima el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
MELGAREJO PEDROZA EDILSON, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.234.477, nació el 06 de diciembre de 1982, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en La Concordia , carrera 12, casa N° 4-2, San Cristóbal estado Táchira.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha ocho(08) de enero del año 2004, en el punto de control fijo de Peracal, el funcionario Riveros Guerrero Ricardo, Cabo Primero de la Guardia Nacional, suscribió acta en la cual dejó constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde observó que venía un vehículo de la vía que conduce San Antonio del Táchira a San Cristóbal, conducido por un ciudadano identificado como MELGAREJO PEDROZA EDILSON, y que al efectuar la revisión encontró la siguiente mercancía: cuatro(04) bultos de papa valorado aproximadamente en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); y que para el momento el referido ciudadano no presentó factura o algún documento que ampare la legalidad .
Aperturada la investigación, se practicaron las siguientes diligencias: formulada la denuncia se practicaron las siguientes actuaciones:
1. - En fecha seis (06) de Enero del año dos mil cuatro (2004), se levanto acta de investigación penal signada con el N° SO-RN-1-11-1-3-2003-017, suscrita por el Cabo Primero (GN) Riveros Guerrero Ricardo , adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Peracal.
2.- Acta de Retención de Mercancías N° 028, de fecha seis (06) de Enero del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el Cano Primero (GN) Nelson Anderson Useche Ruiz, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo Peracal.
3.- Consta oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN-053 de fecha seis (06) de Enero de dos mil cuatro (2004), suscrito por el TTE (GN) NELSON ANDERSSON USECHE RUÍZ, Comandante del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dirigido al Ciudadano Gerente de la Aduana Principal de san Antonio del Táchira, mediante la cual remite la mercancía especificada en el acta de entrega de efectos retenidos y acta de retención de mercancía.
4.- Acta de Entrega de Efectos Retenidos de fecha seis (06) de Enero del año dos mil cuatro (2004), suscrita por el TTE. (GN) NELSON ANDERSSON USECHE RUÍZ y la LIC. JEFE DEL AREA DE ALMACENAMIENTO Y BIENES ADJUDICADOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, en la cual especifica la mercancía retenida y señala.:
5.- Consta oficio signado con el N° GAPSAT-AAJ-2004-E-03790 de fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) , suscrito por la Abogada EVELYN RAMÍREZ , Jefe Área Apoyo Jurídico, adscrita a la Gerencia Aduana Principal San Antonio del Táchira, en al cual acusa recibo al oficio N° 20F25-0973-04 de fecha seis (06) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en atención al contenido del referido oficio, la señalada Gerencia informa que la mercancía referida en el acta N° CR1.DF11.1.3.SO.RN.054-017 de fecha seis (06) de Enero del año en curso, fue donada a varias instituciones benéficas de la región según autorización emanada de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, tenemos que en el presente caso si bien es cierto se encuentra plenamente probado que en fecha ocho(08) de enero del año 2004, en el punto de control fijo de Peracal, el funcionario Riveros Guerrero Ricardo, Cabo Primero de la Guardia Nacional, suscribió acta en la cual dejó constancia que siendo las 04:45 horas de la tarde, se produjo la retención de cuatro(04) bultos de papa valorado aproximadamente en ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00); propiedad del ciudadano, identificado como MELGAREJO PEDROZA EDILSON, presuntamente de procedencia ilícita, consistente en el delito de contrabando; no es menos cierto que de las actas que conforman la presente causa penal, tal hecho no quedó demostrado o probado con los elementos allegados en la investigación. De allí la razón por la que este Juzgador considera procedente la solicitud fiscal en el sentido que se debe sobreseer la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal, pues, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no se probó la existencia de ilícito penal alguno y en consecuencia, no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Evidentemente, la omisión por parte del Ministerio Público de practicar las diligencias pertinentes en su oportunidad legal, trae como consecuencia, indudablemente, la imposibilidad de incorporar nuevos datos no solo para determinar la existencia de un hecho punible sino además determinar la responsabilidad de persona alguna en la comisión de tales hechos.
De modo pues, ante estas circunstancias este Tribunal considera que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado, MELGAREJO PEDROZA EDILSON, conforme a lo previsto en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano, MELGAREJO PEDROZA EDILSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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