REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000960
ASUNTO : SP11-S-2004-000960


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar el auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa signada bajo el asunto penal número SP11-S-2004-000960, recibida en este despacho el 23 de noviembre de 2004, constante de siete (07) folios útiles, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que figura como imputados personas desconocidas, y como victima el ciudadano JOSE OMAR REAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

DESCONOCIDO

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 29 de octubre de 1999, el ciudadano José Omar Reaño, presentó denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, quien señaló que en horas de la mañana cuando fue abrir el negocio se percató que personas desconocidas, se metieron al taller Rally, llevándose dos cauchos, una planta de sonido para carro, una exploradora, una corneta para carro, que estaban dentro de la camioneta marca Ford, color negro, modelo ojo de gato, placas 697XBP, hecho ocurrido el día 28 de octubre de 1999 en el taller Rally, frente al cine Victoria , entre calles 18 y 19 de la localidad de Rubio.
Formulada la denuncia y aperturada la averiguación penal, se procedió a la práctica de las diligencias pertinentes a fin de probar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, tenemos que en el presente caso si bien es cierto se encuentra plenamente probada la existencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido por personas desconocidas en perjuicio del ciudadano, Reaño José Omar, de autos ha quedado plenamente probado que desde la fecha de comisión del ilícito hasta el día de hoy ha transcurrido el lapso de cinco(05) años y siete(07) días, por lo que se evidencia que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso opera la prescripción de la acción penal ordinaria establecida en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, por cuanto desde el día de la perpetración del hecho hasta la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, no se practicó ninguna diligencia que interrumpiera el curso de la prescripción de la acción penal.
En consecuencia de lo anterior, lo procedente es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico procesal penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA