REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000352
ASUNTO : SP11-P-2004-000352
Celebrada como ha sido en fecha cuatro (04) de noviembre 2004, la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitudes formuladas por la Fiscal (s) Vigésimo Quinta del Ministerio Público, oído al imputado y lo alegado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado EBERT CLARET NARIÑO FLORES, por cuanto verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que se han cumplido con las condiciones para decretar la Flagrancia en la comisión del delito precalificado comoAPROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción constitutivos de un acta policial suscrita por Funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01 , Destacamento de Fronteras N° 11, Tercera Compañia, San Juna de Ureña, en fecha priemro (01) de Noviembre del año en curso, en la que suscribe las circusntancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, igualmente consta Acta de Inspección Ocular que corre al folio nueve (09) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Ordena seguir la presente causa, por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que se continué con la investigación que permita determinar con certeza y esclarecer el hecho investigado, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a los fines antes señalados. TERCERO Acuerda dictar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el ordinal tercero (3) del citado artículo, al imputado EBERT CLARET NARIÑO FLORES, identificado en autos, en consecuencia deberá presentarse una (1) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del delito que se le imputa, esto se desprende de las actas que conforman la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la valoración del acta suscrita por los Funcionarios actuantes solicitada por la defensa, refiere este Juzgador que aun cuando estamos en presencia de una fase de investigación no es el momento para hacer un pronunciamiento en relación a la referida acta, y le corresponde al Ministerio Público, determinar la veracidad de lo manifestado por los funcionarios actuantes. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado EBERT CLARET NARIÑO FLORES por cuanto verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
SEGUNDO: Ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contenidas en el ordinal tercero (3) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EBERT CLARET NARIÑO FLORES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 22-09-1957, de 47 años de edad, hijo de Luis Alberto Nariño Ramos (f) y María Flores de Nariño (v), titular de la cedula de identidad N° V-6.088.744, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Parroquía San José de Santa Rosa de Santa Ines, casa N° 60 Caracas, San José, 0212-8606437, (casa de habitación de su progenitora), Distrito Caracas, Municipio Libertad, en consecuencia deberá presentarse una (1) vez treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
CUARTO: En cuanto a la valoración del acta suscrita por los Funcionarios actuantes solicitada por la defensa, refiere este Juzgador que aun cuando estamos en presencia de una fase de investigación no es el momento para hacer un pronunciamiento en relación a la referida acta, y le corresponde al Ministerio Público, determinar la veracidad de lo manifestado por los funcionarios actuantes. Líbrese la corrrespondiente boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira.
Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal. Cumplase, registrese y diaricese.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
Abg. NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. JERSON QUIROZ RAMIREZ
|