REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000895
ASUNTO : SP11-S-2004-000895

Recibida la presente causa procedente de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, constante de cinco (05) folios útiles, donde la representante del Ministerio Público Abogada Rosa Maria Godoy Mendoza Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicita a este Tribunal la Desestimación de la Denuncia ya que el hecho que fue denunciado encuadra dentro de lo establecido en el artículo 444 del Código Penal como es la estafa por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 ejusdem, este es un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de la parte agraviada, en consecuencia procede la solicitud de Desestimación efectuada por la representante fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal acuerda darle entrada a la presente causa y se deja constancia que no se han recibido anexos, ni dinero en efectivo, ni objetos relacionados que se relacionen con la presente.

Este tribunal para decidir la solicitud de Sobreseimiento observa:

Primero: El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 301 y 302 el procedimiento para la desestimación y sus efectos y a tal efecto expresa:

Artículo 301.- “desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” (Cita textual).

Artículo 302.- “Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público quien las archivará.
Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se hay o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la publicación de la decisión.”

Segundo: Los hechos ocurrieron el día once (11) de octubre de 2.004, cuando según denuncia formulada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.004, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público por la ciudadana Luz Alejandra García Villamizar, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.303.563, de profesión oficios del hogar, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, y domiciliada en la avenida 11 casa N° 7-18 de Los Corredores, Barrio La Palmita, Rubio , Municipio Junín del Estado Táchira, marzo de 2.004, manifestó: “que el ciudadano Gonzalo Alberto González Ruiz y Margarita Arias dijeron en una asamblea de vecinos que ella estaba Estafando a la comunidad en la venta de unos terrenos; esto configura el delito establecido en el artículo 444 del Código Penal como lo es la Difamación el cual solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada como lo establece el artículo 451 ejusdem, en consecuencia procede la desestimación solicitada por la representante fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo remitirse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público debiendo notificarse de la presente decisión ala ciudadana Luz Alejandra García Villamizar, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem.

En consecuencia la solicitud efectuada por la representante fiscal, como es la Desestimación en la presente causa es procedente y se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley Decreta:

Primero: Se Desestima la presenta denuncia por cuanto el hecho objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a Instancia de parte agraviada de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal, notifíquese a la ciudadana Luz Alejandra García Villamizar e la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, En San Antonio del Táchira a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2.004, siendo las 10:49 a.m.



Abogado Nelson Alexis García Morales
Juez en Funciones de Control Número Dos




El Secretario.


Abogado Héctor E. Ochoa.