REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000940
ASUNTO : SP11-S-2004-000940
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LESVIA TAIDY GARCIA DE BONILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 16 de noviembre de 2004 y para decidir observa:
En fecha 22 de diciembre de 1999, la ciudadana Lesvia Taidy García de Bonilla, presentó denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Ureña del Táchira, en la cual manifestó que el día señalado, personas desconocidas, sustrajeron su vehículo marca Renault 12, año 77, color gris, placas IDB-141, serial de carrocería 4547063, el cual dejó estacionada en la avenida 01, sector 04 frente a la residencia signada con el número 62 de ña urbanización la Integración.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- Al folio cinco, corre inserta Acta de Denuncia, de fecha 22 de diciembre de 1999, presentada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana Lesvia García de Bonilla, quien manifestó que el su esposo saco el carro del garaje y se bajo, y que cuando el dio la vuelta arranco el carro.
2.- Al folio 6, corre inserta acta de investigación penal, de fecha 22 de diciembre 1999, suscrita por el funcionario Virgilio Molina.
3.- Al folio 7, corre inserta inspección ocular N° 399, en donde se señala que no se lograron ubicar evidencias.
4.- Al folio 15, corre inserta acta policial, suscrita por José Alberto Villafañe, en donde señala que no obtuvo ningún tipo de información relacionada con el asunto.
5.- al folio 8, corre inserto registro de vehículo.
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de dos a seis años, cuyo término medio es el cuatro años de prisión, y desde el día 22 de diciembre de 1999, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, lo cual se evidencia que el presente asunto no se encuentra prescrito, pues de conformidad con el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción aplicable para delitos que establecen una pena en su límite máximo de más de tres años, es de cinco años; siendo procedente en consecuencia, negar el Sobreseimiento de la Causa, solicitado con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ,seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LESVIA GARCIA DE BONILLA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de que ratifique o rectifique la solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. LUCY MARQUEZ
LA SECRETARIA,
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