REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 19 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000934
ASUNTO : SP11-S-2004-000934


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada ROSA MARIA GODOY MENDOZA, en fecha once (11) de Noviembre del año en curso y según comprobante de recepción de un asunto nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de san Antonio del Táchira, en donde la DESESTIMACIÓN DE AL DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano GARAVITO PERSOMO WILSON ALBERTO en contra de Personas Desconocidas, pues los hechos no revisten carácter penal, existiendo en consecuencia, un obstáculo para el desarrollo del proceso, fundamentando su solicitud en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:


En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cuatro, siendo las 09:06 horas de la mañana, se presentó por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste, San Antonio del Táchira el ciudadano GARAVITO PERDOMO WILSON ALBERTO, venezolano, 19 años, titular de la cedula de identidad N° V-15.958.874, natural de San Antonio, auditor, residenciado en Pinto Salinas carrera 15 Bis casa sin número San Antonio y quien labora en la empresa INTERCABLE (Televisión por Cable) y en consecuencia expone: “… Yo, vengo a denunciar a un ciudadano alto, gordo, moreno, pelo corto negro, quien vive en una vivienda ubicada en la calle 2 N° 149 del Barrio Libertadores donde habita junto con la señora Vivas Gómez Mary, esta señora es cliente de la empresa Intercable donde yo laboró y en el día de hoy 26-10-2004 a las 7:30 horas de la noche cuando tuve que ir a la vivienda de la señora Mary junto con dos compañeros de trabajo: José Hernández y Giovanni Vidal ya que teníamos que efectuar el corte del cable que va para dicha vivienda debido a un atraso en el pago de la mensualidad por el servicio que presta la Empresa Intercable, al colocar la escalera en el porta salió este señor que pareciera ser el esposo de Mary Vivas y empujo la escalera tratando de pegarme por la cara luego volví a colocar la escalera y el mismo ciudadano salio de nuevo de la vivienda tirando la escalera trayendo como consecuencia de que la escalera se le partiera un pata que sostiene el escalón, luego debido a la agresividad del ciudadano nos retiramos del sitio…”, igualmente consta acta de Entrevista de fecha 09 de Noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano WILSON ALBERTO GARAVITO, quien manifestó: “…. Yo vengo con la finalidad de ratificar la denuncia interpuesta por la Dirección de Seguridad y Orden Público de San Antonio del Táchira, en fecha 26 de Octubre del presente año, como también quiero aclarar, que el ciudadano que salio de la casa del cual no tengo ningún tipo de datos, el se quedo fuera y no permitió realizar el trabajo correspondiente, lo único que se es que es el hermano de la señora May Vivas….”

El anterior hecho se encuentra evidenciado en:

. Denuncia interpuesta en fecha 26 de Octubre del 2004, por ante la Dirección de Seguridad y orden Público, Comisaría Policial Oeste, san Antonio del Táchira.

. Acta de Entrevista de fecha 09 de Noviembre del 2004, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, rendida por el ciudadano WILSON ALBERTO GARAVITO.

Ahora bien, por cuanto de las actas de la presente causa, que corren insertas y corren en los folios tres (03) y cuatro (04), es procedente declarar con lugar la solicitud de Desestimación presentada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIEMRA ISNTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez que este firme la presente decisión.


Notifíquese a las partes, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO.
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO.
SECRETARIA.