REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000252
ASUNTO : SP11-P-2003-000252


CAPITULO I
Ha sido visto en esta Audiencia Preliminar la presente causa que se identifica en la nomenclatura de este Tribunal con el N°SP11-P-2003-000252 seguida por el Estado Venezolano, representado en este acto por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en contra del Ciudadano LEOCADIO PARADA PINZON, colombiano, natural de Chinácota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de identidad No E- 81.895.980, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa María Pinzón (v) y de Eliécer Parada (f), residenciado en la Calle 13, No 2-228, de Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN LEONARDO RIVERA GARCIA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de DAYNER BUSTOS PABON. El hoy acusado estuvo debidamente asistido por el defensor Privado, abogado RODOLFO PERNIA MOGOLLON.
CAPITULO II
HECHOS ATRIBUIDOS

Refiere la acusación Fiscal que el día 25 de diciembre del 2003, en la Calle 9 con Carrera 8 del Barrio la Popa San Antonio, ocurrió un accidente de tránsito debidamente investigado por las autoridades competentes y en su Acta de investigación penal No SA 038-2003, refieren que dicho hecho, se origino en el momento que el vehículo se dirigía de Oeste a Este, arrollando a dos (2) personas y chocando con un objeto fijo; la luz existente era artificial, el lugar oscuro y la vía estaba en buen estado, la causa del accidente según el criterio del investigador, refieren “El conductor perdió el control de vehículo al momento que esquivo un grupo de muchachos que salieron sorpresivamente a la vía, pegando el caucho derecho con la acera, para luego arrollar a dos personas y posteriormente choco con un objeto fijo”.
Por estos mismos hechos este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 27 de Diciembre del 2004, decidió no calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano acusado LEOCADIO PARADA PINZON, ya identificado en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN LEONARDO RIVERA GARCIA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de DAYNER BUSTOS PABON, se ordenó la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, igualmente se ordeno la su detención Preventiva, como Medida de Coerción Personal.
La parte Fiscal fundamento su acusación en los siguientes medios de prueba:
La testimonial de los funcionarios del Tránsito Terrestre, Vivas Varilla Heriberto Antonio y Gerson Barajas Torres.
2.- La testimonial de la victima, la adolescente DAYNER BUSTOS PABON
3.- El testimonio de la Medico Forense, Patólogo Ana Cecilia Rincón Bracho, en relación con el protocolo de autopsia 3633 de fecha 13-07-04, para que reconozca en su contenido y firma y se someta posteriormente al contradictorio en el debate oral y público, a los fines de que termine de formarse la prueba.
CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública realizada en el día de hoy, tres (03) de Noviembre del 2004, en la sala de audiencias No 3 de este palacio de Justicia el acusado LEOCADIO PARADA PINZON, ADMITIO LOS HECHOS en los términos planteados en la acusación fiscal a la cual se adhirió su defensor privado, solicitando al Juez pasara a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente sin juramento, libre de toda coacción y apremio; asimismo tomando también en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328.3, 330.6, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONSIDERA PROCEDENTE tal pedimento en un todo conforme con principios de rango Constitucional y sobre los derechos internacionales de Derechos Humanos en los que se consagra el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes y la celeridad procesal, todo en procura de una recta aplicación de la justicia dentro de un marco de eminente respeto a la dignidad de la persona humana que es la garantía para alcanzar la Paz y convivencia dentro de un Estado de Derecho y de justicia social.
CAPITULO IV
PENALIDAD

Este Tribunal, tomando en consideración que:
a) La presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario, al ser calificado como no flagrante el hecho endilgado al imputado LEOCADIO PARADA PINZON.
b) El Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) El acusado LEOCADIO PARADA PINZON, teniendo pleno conocimiento de sus derechos ADMITIÓ LOS HECHOS atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al acusado LEOCADIO PARADA PINZON, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN LEONARDO RIVERA GARCIA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de DAYNER BUSTOS PABON, por tales motivos se acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE ORIENTACION GARANTISTA, por todas las razones antes expuestas procede a imponer la pena como sigue:
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un fuero de atracción cuando se trata de delitos conexos de acción pública y de instancia de parte agraviada, correspondiéndole al juez competente el juzgamiento del delito de acción pública y va aún más allá cuando ordena que se sigan las reglas de procedimiento ordinario. Esta afirmación esta concordada con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a las otras jurisdicciones.
De otro lado, entonces tenemos que como ya dije el accidente de transito fue uno solo del que resultaron dos (02) victimas, es decir se violó la ley penal en dos oportunidades, pero como consecuencia de un solo hecho y producto de una sola acción de carácter culposo y esta situación también la prevé el Código Penal en el artículo 98, cuando habla de concurso ideal y permite el castigo del culpable con arreglo a la disposición que establece la pena para el delito más grave, entiéndase se subsume el delito menor en el delito más grave.
Otra consideración que hay que establecer para tomar en cuenta la pena, es que en esta materia de los delitos culposos, no se aplica lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal y solo se apreciará el grado de culpabilidad del agente, tal y como lo señala el artículo 411 en su primer aparte del Código Penal.
Ahora bien, revisada la causa, encontramos que el accidente se origino en el momento que el vehículo se dirigía por la Calle 9 con Carrera 8 del Barrio la Popa de esta ciudad de San Antonio, de Oeste a Este, arrollando a dos (2) personas y chocando con un objeto fijo, la luz existente era artificial, el lugar oscuro y la vía estaba en buen estado, la causa del accidente según el criterio del investigador, refiere “El conductor perdió el control de vehículo al momento que esquivo un grupo de muchachos que salieron sorpresivamente a la vía, pegando el caucho derecho con la acera, para luego arrollar a dos personas y posteriormente choco con un objeto fijo”
La inspección ocular realizada al vehículo señala que el caucho derecho del vehículo presenta rastros de concreto.
El acusado dice en su versión inicial que los muchachos cruzaron la calle corriendo, salieron sorpresivamente, que el caucho choco con la acera y perdió el control y arrollo a dos (02) personas, bajándose a auxiliarlos, pero un a cantidad de personas no lo dejaron y lo querían agredir. Afirma no haber ingerido licor, porque había estado trabajando hasta altas horas de la noche y estaba cansado (folio 9).
Este accidente levantado por Tránsito y que ocurrió en la Calle 9 con Carrera 8 del Barrio la Popa San Antonio como ya se dijo, fue debidamente investigado por las autoridades de Transito, y en su Acta de investigación penal No SA 038-2003, no refieren la ingesta de bebidas alcohólicas por parte del conductor del vehículo; la velocidad con que circulaba el mismo conductor, era de cuarenta (40) a cincuenta (50) kilómetros, pero el mismo refiere que perdió el control y se estrelló.
La magnitud del accidente de acuerdo a los daños sufridos por el vehículo y a la inspección realizada en el sitio, demuestra que fue de una magnitud importante, actualizándose la culpa cuando el conductor pierde el control, es decir, en su comportamiento no tubo la suficiente pericia para evitarlo, toda vez que señala que sucedió un hecho imprevisto pues aparecieron un grupo de muchachos que atravesaron la calle corriendo.
Así los hechos, este tribunal considera que la acción desplegada por el conductor del vehículo, se compagina con lo que se considera como culpa grave; ahora bien, la culpa grave es la intermedia entre la leve y la gravísima y las circunstancias del hecho, se producen como consecuencia de la presencia intespectiva de unos muchacho corriendo, aunado a una velocidad no permitida dentro del perímetro de la ciudad que produce el accidente de la magnitud que ocurrió.
Establecida la culpa, este Tribunal procede a apreciarla de conformidad con el artículo 411 del Código Penal y le fija como sanción DOS AÑOS DE PRISIÓN, pero como el imputado ha admitido los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, atendiendo las circunstancias antes explicadas, el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en definitiva la pena en UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.

CAPITULO V
DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 367 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, CONDENA al acusado LEOCADIO PARADA PINZON, colombiano, natural de Chinácota, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de identidad No E- 81.895.980, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Rosa María Pinzón (v) y de Eliécer Parada (f), residenciado en la Calle 13, No 2-228, de Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN LEONARDO RIVERA GARCIA y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de DAYNER BUSTOS PABON. Asimismo se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena igualmente al pago de las costas procesales de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia y remítanse las actuaciones a la oficina de distribución de expedientes penales en la oportunidad legal a los fines de su asignación al Juez de Ejecución correspondiente. En San Antonio del Táchira a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004).


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ

EL SECRETARIO


ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.