REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2001-000030
ASUNTO : SJ11-P-2001-000030
Este Tribunal, de la revisión hecha a las actas de la presente causa, evidencia que en fecha 17 de agosto del 2004, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3, fijó audiencia preliminar para llevarse a cabo el día 26-08-2004, para lo cual se libraron las correspondiente notificaciones, recibiéndose en fecha 25 de agosto del mismo año, escrito suscrito por el ciudadano Henry José Parra, abogado defensor del imputado HEDINSON GONZALEZ VILLA, en el que renuncia a su defensa, es por lo que en la fecha señalada para la audiencia se acordó citar al prenombrado imputado, para que proceda a nombrar nuevo defensor, no haciéndose presente hasta la presente fecha, en vista de lo cual para decidir observa:
Que si bien es cierto, en fecha 13 de julio del 2004, este Tribunal vista la solicitud que realizara el defensor del imputado Hedisson González Villa, de que se dictara el sobreseimiento de la causa por cuanto el Ministerio Público no había dictado el acto conclusivo, por haber transcurrido más de dos años de la apertura de la averiguación, acordó dejar sin efecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 10-08-2001, de conformidad con lo señalado en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
También es cierto que en fecha 12 de agosto del 2004, se recibió del Ministerio Público, constante de de 121 folios útiles toda la causa junto con auto conclusivo, mediante el cual presente formal acusación en contra de HEDISSON GONZALEZ VILLA, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que se fijó Audiencia Preliminar para el día 26-08-2004, a las dos de la tarde, en la que el imputado no se hizo presente, citándose para que procediera a nombrar defensor por haber renunciado su representante. Corriendo igualmente agregada a las actas boleta de citación del prenombrado imputado, la cual fue debidamente diligenciada por el alguacil Oswaldo Alviarez, en la que refiere que no la pudo hacer efectiva, ya que sostuvo entrevista con un señor de nombre Ramón, quien dijo ser el padre del imputado, quien no recibió la boleta e informó que su hijo se encuentra en la ciudad de Caracas.
En vista de ello este Tribunal en Función de Control observa:
Que se le imputa al prenombrado ciudadano la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, ya que se encuentra plenamente acreditado:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE NO PRESCRITO QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al Ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento del imputado durante el proceso, pues no se ha presentado ante el llamamiento que le ha hecho la autoridad judicial, en este caso este Tribunal, tanto para la Audiencia Preliminar, como para que nombre abogado defensor que lo asista en los actos del proceso.
Tomando en consideración igualmente, la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegarse a imponerse, y el bien jurídico afectado, este Tribunal, considera procedente decretar UNA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado HEDISSON GONZALEZ VILLA, , de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO HEDISSON GONZALEZ VILLA, venezolano, nacido en fecha 04-11-1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.928.753, soltero, con sexto grado de instrucción primaria, de profesión u oficio carnicero, hijo de Eleodoro González y Ana Marlene Villa, residenciado en el sector Llano de Jorge, vereda Independencia, casa N° 7-54, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.
SEGUNDO: LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE CAPTURA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cópiese y cúmplase,
El Juez Tercero de Control,
Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.