REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000356
ASUNTO : SP11-P-2004-000356
RESOLUCION JUDICIAL
Oídas a las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de ayer domingo 07-11-2004, en las presentes actuaciones, en la que la Representante del Ministerio Público, abogado Rosa María Godoy Mendoza, solicitó se califique de flagrante la aprehensión de los imputados JOSE DEL CARMEN SANDOVAL y JOSE ALEXANDER AGELVIZ, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la defensa solicitó la libertad plena de sus defendidos por no estar demostrado el hecho imputado, en vista de ello este Tribunal acordó:
PRIMERO: JOSE DEL CARMEN SANDOVAL y JOSE ALEXANDER AGELVIZ, han sido llamados a este Tribunal, en virtud de la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público de Rubio, el día 05-11-2004, a eso de las 02:15 de la tarde, las circunstancias de modo tiempo y lugar que revisten la aprehensión han quedado especificadas en el acta policial, de esa misma fecha y suscrita por los funcionarios actuantes CIRO ALFONSO PULIDO y RICHARD JOSE DUARTE.
Del análisis de esta se observa lo siguiente: 1.-Un ciudadano que refiere la presunta comisión de un delito en su perjuicio, sin que se identifique, ni conste denuncia de la misma en las actas que conforman la causa. 2.-En la relación de los hechos se puede apreciar incoherencia o falta de dilación pues se refiere en esencia que los aprehendidos no se quisieron identificar con sus documentos y eso fue suficiente para aprehenderles. Consta en autos certificaciones médicas las cuales por si mismas se expresan, y que no tiene otra explicación que se ordenaron debe ser por la presunta riña que cumplían en la calle.
Por lo demás no existe otro elemento del que pueda inferirse violencia o amenaza para el cumplimiento de las funciones encomendadas a la autoridad policial, por lo que a criterio de este Tribunal, no están llenas las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión de un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal y por lo tanto se debe ordenar de inmediato la libertad de los ciudadanos aprehendidos, sin perjuicio de que se continúe la causa en su investigación, mediante el procedimiento ordinario.
En cuanto a las solicitudes del defensor a cerca de dejar sin efecto la reseña e igualmente la petición de antecedentes penales ante las autoridades respectivas, y encontrándonos dentro de un procedimiento ordinario, tales diligencias corresponden y deben ser de la iniciativa del Ministerio Público, recordando respetuosamente que el Tribunal no es instructor y es el Ministerio Público como director del proceso penal, quien debe realizar todas las actuaciones pertinentes. Se declara sin lugar estas solicitudes de la defensa. Líbrese las correspondientes boletas de libertad sin medida de coerción personal para los ciudadanos presentados en esta audiencia. Y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE DEL CARMEN SANDOVAL y JOSE ALEXANDER AGELVIZ, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA LA PROSECUCION DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a los imputados JOSE DEL CARMEN SANDOVAL BUSTOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 12-02-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, hijo de Julio Sandoval (v) y María del Rosario Bustos (v), titular de la cédula de identidad N° 17.493.627, residenciado en la Fortuna, calle 9, sector el Matadero, casa N° 8-82, Rubio, (matadero municipal), Estado Táchira y JOSE ALEXANDER AGELVIZ , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 30-10-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio arregla neveras (refrigeración), de estado civil soltero, hijo de María Elena Agelviz (v), titular de la cédula de identidad N° 18.959.220, residenciado en el Barrio la Fortuna, calle 9, sector el Matadero, (matadero municipal), vive al frente de José del Carmen Sandoval, cerca de la bodega de Don Hermes, Estado Táchira, por no estar demostrado en autos la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, menos aún responsabilidad penal por parte de estos ciudadanos.
Regístrese, publíquese, quedando notificadas las partes con la lectura del acta que dio origen al presente auto.
Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.