San Antonio del Tachira, 12 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2001-000025
ASUNTO : SK11-P-2001-000025


Solicitada como lo fue Información sobre el record de presentaciones del Ciudadano, FREDDY LOPEZ MONTERO según solicitud que se hiciera a la coordinación de Alguacilazgo mediante oficio No 684/04 de fecha 29 de Octubre de 2004, fue recibida respuesta en fecha 02 de Noviembre de 2004 según oficio ALG.589/2004, suscrito por el Alguacil ALEXIS CASTRO, de donde se desprende que el mencionado Ciudadano FREDDY LOPEZ MONTERO, registra presentaciones en el libro N° 06 pagina 287 y libro 07 pagina 63, cuyas copias simples se anexaron al citado oficio ( folios 294 y 295), solo hasta el día 04 de Mayo de 2004, no registrando desde esa fecha hasta el día de hoy ninguna presentación como fue acordado.
Revisadas las actas se desprende que desde esa fecha 04 de Mayo del 2004, el Ciudadano FREDDY LOPEZ MONTERO, no registra ninguna otra presentación, a lo cual se suma la inasistencia del imputado FREDDY LOPEZ MONTERO a la audiencia de Juicio Oral y Publico que se había fijado para el día 27 de Octubre a las 11:00 a.m., por ello se precisa ahondar en las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
En fecha 7 de Diciembre de 2001, el Imputado fue detenido en horas de la noche en el Punto de Control de Peracal, por una comisión de la Guardia Nacional (efectivos militares), procediendo a identificar a un pasajero de un vehículo colectivo de servicio público, taxi, notando que el pasajero mostró una aptitud nerviosa, pidiéndole que se bajara del vehículo, siendo identificado como LOPEZ MONTERO FREDDY, que con la presencia de 2 ciudadanos como testigos le procedieron a efectuar una revisión personal no encontrándole nada, trasladándolo a una clínica a los fines de efectuarle una placa de rayos X, lo cual una vez hecha determinaron la presencia de cuerpos extraños en las vías digestivas, custodiándolo a los fines de esperar su expulsión, haciéndolo en el transcurso de las siguientes horas la cantidad de 80 envoltorios confeccionados en material quirúrgico tipo dediles de presunta droga, que una vez hecha la prueba de Narcotest dio positivo para heroína, con peso neto aproximado de 709 Gramos con 100 miligramos, procediendo a su detención y tramites ante fiscalía y Tribunal de Control.
En fecha 4 de Enero de 2002, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó la acusación y calificó el Delito como Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la pena accesoria establecida en la misma Ley en su artículo 60.
En fecha 14 de Enero de 2004 (folio 193 y siguientes) este Juzgado le otorgó una Medida cautelar sustitutiva al imputado, estableciéndole como Obligaciones: “…Depositar en una cuenta de ahorros aperturaza en…la suma de dinero equivalente a Cien(100) unidades tributarias…presentarse cada Cuatro (4) días por ante la sede de este Tribunal en la oficina de Alguacilzazo…No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal...prohibición de salida del Estado Táchira…consignar constancia de residencia…obligación de comparecer a todos loas actos del proceso…”, ahora bien, el 21 de Enero de 2004 se levanta acta con motivo de la imposición de la medida cautelar sustitutiva, comprometiéndose el imputado a cumplir con las condiciones señaladas.
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se le sigue juicio al Imputado arriba identificado, es el de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que viene siendo considerado por la mayor parte del Ordenamiento Jurídico Mundial y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, como de lesa Humanidad, de tipo pluriofensivo, que en el caso que nos ocupa, el cual de haberse concretado, atenta contra el Estado, la salud y la soberanía. Por los razonamientos hechos en el otorgamiento de la Medida cautelar sustitutiva, se consideró procedente el otorgamiento de la misma, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por el Imputado LOPEZ MONTERO FREDDY, que sumado a ello, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, el peligro de fuga presente en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”.
Así las cosas, tal y como se dijo el delito por el cual se le sigue juicio es de gran magnitud, aunado a ello, el hecho punible merece pena privativa de libertad, el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas comporta una pena de entre 10 y 20 años, de allí que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar suficientes elementos de convicción en el Juicio Oral y Público, sería superior a los 10 años, señalado dicho término como presunción Iuris Tantum en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima lleno dicho requisito en concordancia con el ordinal 3 del artículo 25l del Código Ejusdem y establecidas como lo han sido las presunciones razonables de dicho peligro de fuga. Sumado a lo anterior, no existe duda que el Imputado dejó de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligado como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los elementos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Juzgador, forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 14 de Enero de 2004 a favor de FREDDY LOPEZ MONTERO y en consecuencia decretar, como formalmente se hace, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado FREDDY LOPEZ MONTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Argelia, Departamento del Causa, con Cedula para Extranjero N° E.-82.234.159, de fecha de nacimiento 06-01-75, de profesión u oficio Comerciante, hijo de AURA MONTERO y de EMIRO LOPÉZ, sin residencia fija en el país, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA la medida cautelar sustitutiva concedida a favor de FREDDY LOPEZ MONTERO, de nacionalidad colombiana, natural de Argelia, Departamento del Causa, con Cedula para Extranjero N° E.-82.234.159, de fecha de nacimiento 06-01-75, de profesión u oficio Comerciante, hijo de AURA MONTERO y de EMIRO LOPÉZ, sin residencia fija en el país, imputado por el delito de Transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Se Decreta la privación Judicial Preventiva de la Libertad de FREDDY LOPEZ MONTERO identificado como ha quedado en el número anterior.
TERCERO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal y militar. Notifíquese a las partes. Déjese copia para el archivo de la presente decisión.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno



Abg. .
El (la) Secretario (a)