REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 15 de noviembre del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA: WP01-P-2004-000342

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Vargas.

ACUSADOS:
GERMAN ISRAEL LÓPEZ PUENTE, quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, Natural de México D.F, nacido en fecha 04-07-1977, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Montajes de Eventos Especiales, titular del Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° 03340031905, hijo MANUEL LÓPEZ Y CECILIA ANACELIS PUENTES; y

GÓMEZ SAN CRISTÓBAL ELIZABETH, quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, Natural de WUIXTLA, CHAPAS, nacido en fecha 15-12-1966, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio LIC. ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, titular del Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° 04340005845, hija de CARLOS GÓMEZ MENDOZA Y MARIA LUISA SAN CRISTÓBAL G.

DEFENSA: Dra. ANA CECILIA MILLÁN

SECRETARIO: Abg. JEANNY CAMACARO.


Vista el acta que antecede, de fecha 28 de Octubre del presente año 2004, en la cual los ciudadanos ELIZABETH GÓMEZ SAN CRISTÓBAL y GERMAN ISRAEL LÓPEZ PUENTE, anteriormente identificados, se acogieron a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en el Procedimiento Por Admisión de Los Hechos, en virtud de la Acusación Interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con motivo del Procedimiento Especial por Flagrancia decretado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ordinal 1º y 374 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


Los Ciudadanos ELIZABETH GÓMEZ SAN CRISTÓBAL y GERMAN ISRAEL LÓPEZ PUENTE, fueron detenidos el día 16 de Mayo del año en curso siendo las 06:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando los mismos encontrándose durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos X ubicada en dicho punto de control, observaron un bolso de color negro, sombras no comunes en los bordes, dicho equipaje era transportado por una ciudadana, solicitando la colaboración de dos (02) ciudadanos, para que me sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, identificados legalmente como: FABIOLA ALEXANDRA AGUILAR y SOLANYI JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, posteriormente en presencia de las testigos del procedimiento preguntaron a dicha ciudadana si el bolso era de ella, manifestando que si, y se le solicito su documentación personal Pasaporte resultando ser y llamarse: GÓMEZ SAN CRISTÓBAL ELIZABETH, portadora del pasaporte de los Estados Unidos de México Nº 04340005845, quien pretendía abordar el vuelo 374 de la aerolínea MEXICANA, con ruta CARACAS-MÉXICO. Posteriormente procedió a perforar los bordes del bolso, en presencia de las testigos del procedimiento, observado un polvo de color blanco; Seguidamente se trasladó a la ciudadana, conjuntamente con el bolso y con las testigos a la Sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar un chequeo minucioso a los equipajes y corporal, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a efectuar la revisión de un bolso de color negro, confeccionado en tela de color negro, grande, marca SPEEDO, de tres compartimientos y un bolsillo en la parte exterior, la cual al ser abierta se encontraron, objetos y prendas de vestir de dama, así como también a manera de doble fondo en los bordes del bolso y en el bolsillo, la cantidad de (09) mangueras, confeccionadas en plástico transparente y forradas en papel carbón de color azul y tela de color negro, las cuales al ser perforadas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, se le practico la prueba orientadora 904 REAGENT FOR CACAINE SALTS AND BASE, la cual arrojó un color azul resultando ser de la denominada COCAÍNA; Posteriormente se trasladó la comisión hasta el mostrador de la aerolínea MEXICANA, con el fin de verificar si existía otro pasajero con la misma reservación, manifestando que sí de nombre LÓPEZ ISRAEL, nos trasladamos hasta la sala de pre-embarque # 23, donde se localizó al ciudadano LÓPEZ PUENTE GERMAN ISRAEL, quien pretendía abordar el vuelo # 374, de la aerolínea MEXICANA, con ruta CARACAS-MÉXICO, se le solicitó al agente de seguridad de la aerolínea, que subiera los equipajes del mencionado ciudadano del sótano, al llegar éstos, se le solicitó la colaboración a dos (02) ciudadanos, para que fungieran como testigo presénciales del procedimiento, identificados como: JOSNALBER RAMÓN LABRADOR Y LUIS ENRIQUE LÓPEZ FLORES, procediendo a preguntar al ciudadano: LÓPEZ PUENTE GERMAN ISRAEL, si el bolso de color azul y el bolso de color negro, le pertenecían manifestando este que sí, posteriormente, en presencia de los testigos del procedimiento, procedió a hacer un pequeño corte en el borde de unos de los bolsos, observándose un polvo de color blanco; Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano: LÓPEZ PUENTE GERMAN ISRAEL, conjuntamente con el bolso de color negro y el bolso azul, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas, con la finalidad de efectuar chequeo minucioso a los equipajes y corporal, se procedió a la revisión del bolso de color negro, marca BAYLEY-SETON, en el cual se consiguió a manera de doble fondo, en los bordes del bolso y en los bolsillos, la cantidad de (07) mangueras, las cuales al ser perforadas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta Droga y el bolso de color Azul, marca BAYLEY-SETON, en el cual se consiguió a manera de doble fondo, en los bordes del bolso y en los bolsillos, la cantidad de (07) mangueras, las cuales al ser perforadas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta Droga, para un total de 14 mangueras en los dos (02) bolsos, se le practico la prueba de orientación la cual resulto ser COCAÍNA, la suma total de las 14 mangueras con un peso bruto Un Kilo Seiscientos Cincuenta Gramos (1,650 Grms), y luego de ser sometida a la experticia de ley resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de 3.576 GRAMOS y una pureza de 89%.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


En el presente caso, ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos ELIZABETH GÓMEZ SAN CRISTÓBAL y GERMAN ISRAEL LÓPEZ PUENTE, por considerar este Juzgador que de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se desprende que los referidos ciudadanos fueron detenidos el día 16 de Mayo del año en curso siendo las 06:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando los mismos encontrándose durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos X ubicada en dicho punto de control, observaron un bolso de color negro, sombras no comunes en los bordes, dicho equipaje era transportado por una ciudadana, solicitando la colaboración de dos (02) ciudadanos, para que me sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, identificados legalmente como: FABIOLA ALEXANDRA AGUILAR y SOLANYI JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, posteriormente en presencia de las testigos del procedimiento preguntaron a dicha ciudadana si el bolso era de ella, manifestando que si, y se le solicito su documentación personal Pasaporte resultando ser y llamarse: GÓMEZ SAN CRISTÓBAL ELIZABETH, portadora del pasaporte de los Estados Unidos de México Nº 04340005845, quien pretendía abordar el vuelo 374 de la aerolínea MEXICANA, con ruta CARACAS-MÉXICO. Posteriormente procedió a perforar los bordes del bolso, en presencia de las testigos del procedimiento, observado un polvo de color blanco; Seguidamente se trasladó a la ciudadana, conjuntamente con el bolso y con las testigos a la Sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar un chequeo minucioso a los equipajes y corporal, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a efectuar la revisión de un bolso de color negro, confeccionado en tela de color negro, grande, marca SPEEDO, de tres compartimientos y un bolsillo en la parte exterior, la cual al ser abierta se encontraron, objetos y prendas de vestir de dama, así como también a manera de doble fondo en los bordes del bolso y en el bolsillo, la cantidad de (09) mangueras, confeccionadas en plástico transparente y forradas en papel carbón de color azul y tela de color negro, las cuales al ser perforadas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, se le practico la prueba orientadora 904 REAGENT FOR CACAINE SALTS AND BASE, la cual arrojó un color azul resultando ser de la denominada COCAÍNA; Posteriormente se trasladó la comisión hasta el mostrador de la aerolínea MEXICANA, con el fin de verificar si existía otro pasajero con la misma reservación, manifestando que sí de nombre LÓPEZ ISRAEL, nos trasladamos hasta la sala de pre-embarque # 23, donde se localizó al ciudadano LÓPEZ PUENTE GERMAN ISRAEL, quien pretendía abordar el vuelo # 374, de la aerolínea MEXICANA, con ruta CARACAS-MÉXICO, se le solicitó al agente de seguridad de la aerolínea, que subiera los equipajes del mencionado ciudadano del sótano, al llegar éstos, se le solicitó la colaboración a dos (02) ciudadanos, para que fungieran como testigo presénciales del procedimiento, identificados como: JOSNALBER RAMÓN LABRADOR Y LUIS ENRIQUE LÓPEZ FLORES, procediendo a preguntar al ciudadano: LÓPEZ PUENTE GERMAN ISRAEL, si el bolso de color azul y el bolso de color negro, le pertenecían manifestando este que sí, posteriormente, en presencia de los testigos del procedimiento, procedió a hacer un pequeño corte en el borde de unos de los bolsos, observándose un polvo de color blanco; Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano: LÓPEZ PUENTE GERMAN ISRAEL, conjuntamente con el bolso de color negro y el bolso azul, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas, con la finalidad de efectuar chequeo minucioso a los equipajes y corporal, se procedió a la revisión del bolso de color negro, marca BAYLEY-SETON, en el cual se consiguió a manera de doble fondo, en los bordes del bolso y en los bolsillos, la cantidad de (07) mangueras, las cuales al ser perforadas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta Droga y el bolso de color Azul, marca BAYLEY-SETON, en el cual se consiguió a manera de doble fondo, en los bordes del bolso y en los bolsillos, la cantidad de (07) mangueras, las cuales al ser perforadas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta Droga, para un total de 14 mangueras en los dos (02) bolsos, se le practico la prueba de orientación la cual resulto ser COCAÍNA, la suma total de las 14 mangueras con un peso bruto Un Kilo Seiscientos Cincuenta Gramos (1,650 Grms), y luego de ser sometida a la experticia de ley resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de 3.576 GRAMOS y una pureza de 89%; Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:


1º: Con el Acta policial de fecha 16 de Mayo del presente año 2004, suscrita por el funcionario MONSALVE EUGENIO MIRIAM, adscrita a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial:


“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Embarque American del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en compañía del Cabo Primero (GN) GIRO JOSÉ OMAR… durante el chequeo de equipajes a través de la máquina de ratos X ubicada en dicho punto de control, se observó en un bolso de color negro, sombras no comunes en los bordes, dicho equipaje era transportado por una ciudadana, por lo cual solicité la colaboración de dos (02) ciudadanas, para que me sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, identificados… como: FABIOLA ALEXANDRA AGUILAR… y SOLANYI JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA… procedí a identificarme como funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía y le solicité su documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse: GÓMEZ SAN CRISTÓBAL ELIZABETH… quien pretendía abordar el vuelo Nro. 474 de la aerolínea MEXICANA, con ruta CARACAS – MÉXICO. Posteriormente procedí a perforar los bordes del bolso, en presencia de las testigos del procedimiento, observando un polvo de color blanco. Seguidamente procedí a trasladar a la ciudadana… conjuntamente con el bolso de color negro, conjuntamente con las ciudadanas testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de unidad con la finalidad de efectuar chequeo minucioso a los equipajes y corporal. Una vez en el sitio… le pregunté a la ciudadana… si el bolso de color negro era de ella y ésta respondió que sí, es mía. Seguidamente… procedió a efectuar la revisión de un bolso… de color negro, confeccionado en tela de color negro, grande, de marca SPEEDO, de tres compartimentos y un bolsillo en la parte exterior, la cual al ser abierta se encontraron objetos y prendas de vestir de dama, así como también oculto a manera de doble fondo en los bordes del bolso y en el bolsillo, la cantidad de nueve (09) mangueras, confeccionadas en plástico transparente y forradas en papel carbón de color azul y tela de color negro, las cuales al ser perforadas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. Ante tal situación, procedí a realizarle la prueba orientadora a las mangueras… lo que condujo a determinar que se trataba de presunta droga COCAÍNA… Seguidamente… se trasladó comisión integrada por el Cabo Primero (GN) GIRO JOSÉ OMAR… hasta los mostradores de la aerolínea Mexicana, con el fin de verificar si existe otro pasajero con la misma reservación, constatando que existe un ciudadano de nombre LÓPEZ ISRAEL, trasladándonos posteriormente hasta la sala de preembarque de la puerta 23, donde se localizó al ciudadano antes mencionado, en virtud de esto procedí a identificarme como funcionario… y le solicité su documentación personal (pasaporte) resultando ser y llamarse: LÓPEZ PUENTE GERMAN ISRAEL… quien pretendía abordar el vuelo Nro. 374 de la aerolínea MEXICANA, con ruta CARACAS-MÉXICO. Seguidamente se le solicitó al agente de seguridad de mencionada aerolínea que subiera los equipajes de mencionado ciudadano del sótano, al llegar éstos, se le solicitó la colaboración a dos (02) ciudadanos, para que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento identificados legalmente como: JOSNALBER RAMÓN LABRADOR… posteriormente en presencia de los testigos del procedimiento, procedí a preguntar al ciudadano… si el bolso de color azul y el bolso de color negro le pertenecían, manifestando éste que sí, posteriormente, en presencia de los testigos del procedimiento procedí a hacer un pequeño corte en el borde de uno de los bolso, observándose un polvo de color blanco. Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano… conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar chequeo minucioso a los equipajes y corporal. Una vez en el sitio… le pregunté al ciudadano… si el bolso de color negro y el bolso de color azul era de él, y éste respondió que sí, es mío. Seguidamente se procedió a efectuar la revisión de los bolsos con las siguientes características: 1. Un bolso de color negro, confeccionado en tela de color negro, grande, de marca BAYLEY – SETON, de un compartimiento y tres bolsillos en la parte exterior, el cual tenia adherido a una de sus asas un ticket de la aerolínea Mexicana a nombre de LÓPEZ ISRAEL… el cual al ser abierto se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero, así como también oculto a manera de doble fondo en los bordes del bolso y en los bolsillos, la cantidad de siete (07) mangueras, confeccionadas en plástico transparente y forradas en papel carbón de color negro y tela de color azul, las cuales al ser perforadas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante. 2. Un (01) bolso de color azul, confeccionado en tela de color azul, grande, de marca BAYLEY – SETON, de un compartimiento y tres bolsillos en la parte exterior, el cual tenia adherido en una de sus asas un ticket de la aerolínea Mexicana a nombre de LÓPEZ ISRAEL… el cual al ser abierto se encontraron objetos y prendas de vestir de caballero, así como también oculto a manera de doble fondo en los bordes del bolso y en los bolsillos, la cantidad de siete (07) mangueras, confeccionadas en plástico y transparente y forradas en papel carbón de color azul y tela de color negro, las cuales al ser perforadas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, para un total de catorce (14) mangueras encontradas dentro de los dos (02) bolsos… procedí a realizarle la prueba orientadora… lo que condujo a determinar que se trataba de la presunta droga COCAÍNA…”


Con la anterior acta policial quedan demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, además que señala claramente la participación de los acusados en los mismos.


2º: a) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre de la acusada GÓMEZ SAN CRISTÓBAL ELIZABETH.

b) Con el Pasaporte Ordinario, expedido por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a nombre del ciudadano LÓPEZ PUENTE GERMAN ISRAEL.

c) Con el Boleto aéreo numero 2 132 3201444958 6, a nombre del ciudadano GÓMEZ ELIZABETH.

d) Con el Boarding Pass, emitido por la línea aérea Mexicana, a nombre del ciudadano LÓPEZ ISRAEL.


Con los anteriores elementos de convicción quedan claramente demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso.


3º: Con el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO numero CO-LC-DQ-04/0936, suscrito por los funcionarios CARLOS GOITIA CORTEZ y JORGE ELÍAS SALCEDO, adscritos a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicado a Veintitrés (23) envoltorios, en forma de manguera, elaborados en material sintético transparente, recubiertos con papel carbón de color azul, contentivas de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo y consistencia de polvo, en el cual llegan a la conclusión de que los mismos contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS GRAMOS CON CERO DÉCIMAS (3.576) y una pureza del 89%.


Con el anterior dictamen se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Todas estas pruebas, obtenidas por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Tercero, correspondiente a los procedimientos especiales, Titulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, conllevan a este Juzgador a concluir que los acusados antes plenamente identificados, son penalmente responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados, encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que de lo asentado en el acta policial suscrita por el funcionario MONSALVE EUGENIO MIRIAM, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, así como del resto de las actuaciones ofrecidas y consignadas por la representación fiscal, se ha logrado evidenciar que los referidos ciudadanos cometieron el hecho punible que hoy nos ocupa, ya que los mismos fueron detenidos por el funcionario antes identificado, el día 16 de Mayo del año en curso siendo las 06:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, cuando los mismos encontrándose durante el chequeo de equipajes a través de la maquina de rayos X ubicada en dicho punto de control, observaron un bolso de color negro, sombras no comunes en los bordes, dicho equipaje era transportado por una ciudadana, solicitando la colaboración de dos (02) ciudadanos, para que me sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, identificados legalmente como: FABIOLA ALEXANDRA AGUILAR y SOLANYI JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, posteriormente en presencia de las testigos del procedimiento preguntaron a dicha ciudadana si el bolso era de ella, manifestando que si, y se le solicito su documentación personal Pasaporte resultando ser y llamarse: GÓMEZ SAN CRISTÓBAL ELIZABETH, portadora del pasaporte de los Estados Unidos de México Nº 04340005845, quien pretendía abordar el vuelo 374 de la aerolínea MEXICANA, con ruta CARACAS-MÉXICO. Posteriormente procedió a perforar los bordes del bolso, en presencia de las testigos del procedimiento, observado un polvo de color blanco; Seguidamente se trasladó a la ciudadana, conjuntamente con el bolso y con las testigos a la Sala de revisión de la Unidad, con la finalidad de efectuar un chequeo minucioso a los equipajes y corporal, seguidamente en presencia de los testigos se procedió a efectuar la revisión de un bolso de color negro, confeccionado en tela de color negro, grande, marca SPEEDO, de tres compartimientos y un bolsillo en la parte exterior, la cual al ser abierta se encontraron, objetos y prendas de vestir de dama, así como también a manera de doble fondo en los bordes del bolso y en el bolsillo, la cantidad de (09) mangueras, confeccionadas en plástico transparente y forradas en papel carbón de color azul y tela de color negro, las cuales al ser perforadas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, se le practico la prueba orientadora 904 REAGENT FOR CACAINE SALTS AND BASE, la cual arrojó un color azul resultando ser de la denominada COCAÍNA; Posteriormente se trasladó la comisión hasta el mostrador de la aerolínea MEXICANA, con el fin de verificar si existía otro pasajero con la misma reservación, manifestando que sí de nombre LÓPEZ ISRAEL, nos trasladamos hasta la sala de pre-embarque # 23, donde se localizó al ciudadano LÓPEZ PUENTE GERMAN ISRAEL, quien pretendía abordar el vuelo # 374, de la aerolínea MEXICANA, con ruta CARACAS-MÉXICO, se le solicitó al agente de seguridad de la aerolínea, que subiera los equipajes del mencionado ciudadano del sótano, al llegar éstos, se le solicitó la colaboración a dos (02) ciudadanos, para que fungieran como testigo presénciales del procedimiento, identificados como: JOSNALBER RAMÓN LABRADOR Y LUIS ENRIQUE LÓPEZ FLORES, procediendo a preguntar al ciudadano: LÓPEZ PUENTE GERMAN ISRAEL, si el bolso de color azul y el bolso de color negro, le pertenecían manifestando este que sí, posteriormente, en presencia de los testigos del procedimiento, procedió a hacer un pequeño corte en el borde de unos de los bolsos, observándose un polvo de color blanco; Seguidamente procedí a trasladar al ciudadano: LÓPEZ PUENTE GERMAN ISRAEL, conjuntamente con el bolso de color negro y el bolso azul, conjuntamente con los ciudadanos testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas, con la finalidad de efectuar chequeo minucioso a los equipajes y corporal, se procedió a la revisión del bolso de color negro, marca BAYLEY-SETON, en el cual se consiguió a manera de doble fondo, en los bordes del bolso y en los bolsillos, la cantidad de (07) mangueras, las cuales al ser perforadas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta Droga y el bolso de color Azul, marca BAYLEY-SETON, en el cual se consiguió a manera de doble fondo, en los bordes del bolso y en los bolsillos, la cantidad de (07) mangueras, las cuales al ser perforadas se extrajo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta Droga, para un total de 14 mangueras en los dos (02) bolsos, se le practico la prueba de orientación la cual resulto ser COCAÍNA, la suma total de las 14 mangueras con un peso bruto Un Kilo Seiscientos Cincuenta Gramos (1,650 Grms), y luego de ser sometida a la experticia de ley resulto ser Clorhidrato de Cocaína con un peso de 3.576 GRAMOS y una pureza de 89%; Todo esto aunado a la admisión de los hechos por parte de los ciudadanos acusados en la sede de este Tribunal, no deja ninguna duda a este sentenciador, que efectivamente procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los ciudadanos acusados, como autores responsables penalmente de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; Habida cuenta que los referidos acusados admitieron los hechos objeto del proceso, se procede de conformidad con lo pautado en el articulo 376 Ejusdem, a la imposición inmediata de la pena, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA PENA PRINCIPAL

Disposiciones Legales aplicables.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 376. Solicitud. En la audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste articulo.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este sentenciador, de manera inmediata pasa a imponer la pena correspondiente al acusado, como a continuación se explana:

De la pena aplicable a la ciudadana ELIZABETH GÓMEZ SAN CRISTÓBAL:

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que la referida acusada posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer a la acusada ELIZABETH GÓMEZ SAN CRISTÓBAL será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


De la pena aplicable al ciudadano GERMAN ISRAEL LÓPEZ PUENTE:

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, Mas sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales o correccionales de ninguna naturaleza, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y como quiera que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, , sin embargo el parágrafo siguiente dispone que , por lo que la pena definitiva a imponer al acusado GERMAN ISRAEL LÓPEZ PUENTE será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LAS PENAS ACCESORIAS

Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio de la Republica, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR a los acusados de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO VI
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza de los acusados, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales a los referidos acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VII
DEL DECOMISO Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS


Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“Articulo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes, sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio publico, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder publico y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

“Articulo 60. Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
6. Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos, aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados en cualquier forma, que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de esta Ley.”

“Articulo 66. Los Bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la comisión Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su ves dicha comisión velará porque los Bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas…”


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Ordenar la confiscación de los boletos aéreos incautados al momento de la detención. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a juicio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que los acusados, una vez detenidos por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 16 de MAYO del año 2014. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO X
DISPOSITIVA

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GERMAN ISRAEL LÓPEZ PUENTE, quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, Natural de México D.F, nacido en fecha 04-07-1977, de 26 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Montajes de Eventos Especiales, titular del Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° 03340031905, hijo MANUEL LÓPEZ Y CECILIA ANACELIS PUENTES, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana GÓMEZ SAN CRISTÓBAL ELIZABETH, quien dijo ser de Nacionalidad Mexicana, Natural de WUIXTLA, CHAPAS, nacido en fecha 15-12-1966, de 37 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio LIC. ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, titular del Pasaporte de los Estados Unidos Mexicanos N° 04340005845, hija de CARLOS GÓMEZ MENDOZA Y MARIA LUISA SAN CRISTÓBAL, A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTORA RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Condena a los ciudadanos ELIZABETH GÓMEZ SAN CRISTÓBAL y GERMAN ISRAEL LÓPEZ PUENTE, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; CUARTO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica de los ciudadanos ELIZABETH GÓMEZ SAN CRISTÓBAL y GERMAN ISRAEL LÓPEZ PUENTE, una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; QUINTO: Ordena la Confiscación de los Boletos aéreos incautados a nombre de los ciudadanos ELIZABETH GÓMEZ SAN CRISTÓBAL (Boleto Numero 2 132 3201444958 6) y GERMAN ISRAEL LÓPEZ PUENTE (No consta en las actas el Boleto Original), emitidos para la línea aérea Mexicana de Aviación, de la ruta México – Caracas – México, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60 en su ordinal 6º y 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEXTO: Exime del pago de Costas Procesales a los ciudadanos aquí condenados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; SÉPTIMO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y OCTAVO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 16 de Mayo del año 2014, de Conformidad con lo establecido en el articulo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los QUINCE (15) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. JEANNY CAMACARO

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. JEANNY CAMACARO




Causa: WP01-P-2004-000342