REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 05 de Noviembre del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Dr. MIGUEL ÁNGEL ORTEGA, actuando en su condición de defensor de la imputada CONTRERAS MARIA TERESA, mediante el cual solicita en su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:


“… acudo ante usted a los fines de solicitar la inmediata libertad de mi representado, en virtud de que ha transcurrido mas de treinta (30) días desde que el Tribunal de Control acordó la aplicación del procedimiento abreviado sin que el Ministerio Publico haya presentado acusación alguna en contra de mi representado; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que debe ser aplicada supletoriamente conforme a lo establecido en el articulo 371 ejusdem, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-03, en la causa nº 2002-01918; dicha interpretación tiene carácter vinculante y de aplicación inmediata y obligatoria por parte de todos los Tribunales de la republica… solicito formalmente que dicho pronunciamiento se realice de inmediato sin mas tramites, ya que no lo amerita; porque de lo contrario se podría ser acreedor de sanciones disciplinarias o administrativas, pues se estaría desconociendo una sentencia vinculante de la Sala Constitucional…” (Sub-rayado y negrillas de la defensa)



Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:


En fecha 24 de Septiembre del presente año 2004, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia de Presentación de la ciudadana MARIA TERESA CONTRERAS, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, finalizada la cual el referido juzgado expresó:


“Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena en este acto la práctica de la diligencia de verificación de la sustancia incautada en el presente procedimiento, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia N° 1.116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04/11/2002; SEGUNDO Se decreta la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana: MARIA TERESA CONTRERAS, ya identificada, por considerar este operador judicial que se encuentran llenos los extremos de loa artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido su autora y una presunción razonable por la pena que podría llegar imponerse, de peligro de fuga, designándose provisionalmente como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof) Los Teques estado Miranda. En consecuencia se declara Sin Lugar la imposición de una medida menos gravosa; TERCERO: Se decreta en el presente asunto el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva Penal; El Tribunal abundará en los argumentos de hecho y derecho que motivaron la presente decisión, por auto separado de esta misma fecha, conforme lo establecido en el artículo 254 del mismo código adjetivo.”


En fecha 03 de Noviembre del presente año, la Defensa interpone el escrito de Solicitud de Libertad a favor de su representada, al no existir en su concepto, acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Publico, y en esa misma fecha (03 de Noviembre) el representante del Ministerio Publico presenta FORMAL ACUSACIÓN en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Así las cosas, el Ministerio Publico consignó escrito de Formal Acusación en contra la ciudadana Imputada por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando evidenciado con el mismo, la pretensión fiscal y sus fundamentos, así como la posibilidad real para la Defensa de acceder al control de los medios probatorios, antes del juicio oral y publico.


Debemos señalar igualmente que, en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad, el cual queda excluido del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, llegando incluso a determinar que en aquellos casos en los cuales ocurre el vencimiento del plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe igualmente determinarse los motivos que dieron lugar a dicho plazo a los fines de considerar la procedencia o no de la libertad, circunstancia esta que comparativamente se trae a colación en relación al caso que nos ocupa por tratarse de un norma igualmente adjetiva que no conlleva el otorgamiento de la libertad como un beneficio, sino como una consecuencia jurídica de la omisión de un acto procesal, por lo que mal podría acordarse la Medida cautelar sustitutiva de libertad de la ciudadana MARIA TERESA CONTRERAS, formalmente acusada por la presunta comisión del delito antes mencionado, pues ello conllevaría inexorablemente a la impunidad en ilícitos pluriofensivos y de tan alta sensibilidad social.


Siendo igualmente necesario resaltar que existe un precepto jurídico descrito en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento a aplicar en los casos de delitos flagrantes, que si bien es cierto fue objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional, en cuanto al lapso de presentación del acto conclusivo una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad a una persona, no es menos cierto que el Ministerio Público ha presentado su acusación antes del día de la celebración del juicio oral y público, por cuanto no se ha celebrado y el cual esta fijado para el día 25 de Noviembre del presente año.


En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha, en virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de la imputada, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA A FAVOR DE LA CIUDADANA MARIA TERESA CONTRERAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacida en fecha 05-12-64, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de: MARIA DE LOS ALTOS CONTRERAS y SIRO ÁNGEL CARRIZO, residenciada en: Santa Bárbara del Zulia, 9 Raya 132 del 18 de Octubre y titular de la cédula de identidad N° 7.896.454, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abog. YUMAIRA REQUENA






Causa: WP01-P-2004-000591