REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 08 de Noviembre del año 2004
194º y 145º


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que fuera interpuesta por el defensor privado HENRY SÁNCHEZ, a favor de la ciudadana NATHALY MARLENE GIL SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS:


En fecha 16 de Agosto del año 2003, fue detenida la ciudadana GIL SILVA NATHALY MARLENE, en compañía de los ciudadanos MONZÓN VALERA DARWIN ANTONIO y MORALES ARÉVALO JUAN JOSÉ, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana de este Estado Vargas, puesto a la orden del Ministerio Publico de Guardia, el cual a su vez lo puso a la disposición del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual, una vez realizada la audiencia oral y publica correspondiente, en fecha 17 de Septiembre del año 2003, decretó la detención Judicial de los ciudadanos antes nombrados.


En fecha 1º de Octubre del año 2003, es presentado escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos MONZÓN VALERA DARWIN; MORALES ARÉVALO JUAN JOSÉ; GIL SILVA NATHALI MARLENE por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas. De igual manera consigna el Ministerio Publico EXPERTICIA QUÍMICA, en la cual se evidencia que la sustancia presuntamente incautada a los ciudadanos antes identificados tiene un peso de DOS (02) GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS y TRES (03) GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS, respectivamente, de cocaína Base (Crack) no indicando el grado de pureza de las mismas.

En fecha 03 de Noviembre del año 2003, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, finalizada la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control admitió totalmente la acusación interpuesta, y de igual manera acordó mantener la medida privativa de libertad en contra de los ahora acusados de autos.

En fecha 11 de Noviembre del año 2003, es recibida la presente causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, acordándose en consecuencia la realización del sorteo correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 12 de Enero del presente año 2004, el Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio levanta ACTA DE INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 en su ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Enero del presente año, es recibida la presente causa en este Juzgado, fijando la depuración correspondiente.

En fecha 08 de Marzo del presente año 2004, este Juzgado dictó resolución interlocutoria, en virtud de la cual acuerda prescindir de los escabinos y continuar la presente causa, con un Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia Nº 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.


Hasta la presente fecha, debido a la falta de traslado de los imputados, en vista que la ciudadana NATHALI MARLENE GIL se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, el ciudadano MONZÓN VALERA DARWIN en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, y el ciudadano JUAN JOSÉ MORALES ARÉVALO se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo, así como a la ausencia de las partes, no ha sido posible la realización del correspondiente Juicio Oral y Publico.



CAPITULO II
DEL DERECHO:

Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución”

Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”


Dispone la Convención Americana Sobre Derechos Humanos:
Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

Establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Artículo 9
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
Artículo 14
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

ÚNICO:

Este Tribunal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa, y en consecuencia SUSTITUIR la referida detención Judicial por una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.


El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.
9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


En vista de lo anterior, este Juzgado IMPONE A LA ACUSADA GIL SILVA NATHALI MARLENE, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes, la primera, en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la segunda en la obligación de presentar por ante este despacho DOS (02) FIADORES, que demuestren un ingreso mensual igual o superior a un salario mínimo. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A FAVOR DE LA ACUSADA GIL SILVA NATHALI MARLENE, ampliamente identificada en autos, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal Consistentes, la primera, en la presentación ante este Despacho cada QUINCE (15) DÍAS, y la segunda en la obligación de presentar por ante este despacho DOS (02) FIADORES, por cada uno de los imputados, que demuestren un ingreso mensual igual o superior a un salario mínimo, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Articulo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, articulo 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



WP01-P-2003-000126