REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 08 de Noviembre del año 2004
194º y 145º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de medida cautelar interpuesta por la Dra. MAGALI DÁVILA ÁVILA, en su condición de defensora del imputado ABDEL NASSER WAKED, mediante el cual solicita en su favor la aplicación de una medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:
“… Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de Septiembre del presente, mi defendido fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control… solicitando la aplicación de la medida privativa de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado… sin que hasta la presente fecha (3-11-2004) el representante del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo pertinente (acusación o sobreseimiento) que le permita saber a esta defensa y al tribunal mismo, conocer en que consiste la pretensión de punibilidad en contra de mi defendido…”
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente
Considera y observa:
En fecha 30 de Septiembre del presente año 2004, se llevó a cabo el Acto de la Audiencia de Presentación del ciudadano ABDEL NASSER WAKED, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, finalizada la cual el referido juzgado expresó:
“Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la práctica en este acto, de la diligencia de verificación de la sustancia presuntamente incautada, en cumplimiento de lo ordenado por la Sentencia N° 1.116 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia; SEGUNDO: Se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ABDEL NASSER WAKED, ya identificado, por considerar este operador judicial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido su autor o partícipe en los hechos que originaron el presente asunto y una presunción razonable por la pena que podría llegar imponerse, y la falta de arraigo en el país, de peligro de fuga, designándose provisionalmente como sitio de reclusión El Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda. EN consecuencia, se declara Sin Lugar la imposición de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa; TERCERO: Se decreta en el presente asunto el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva Penal; CUARTO: En el auto separado de esta misma fecha, que dictará el tribunal conforme al artículo 254 ejusdem, quedarán expresados los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la dispositiva dictada en la presente audiencia, quedando las partes notificadas, no obstante haber sido explicados por el juez de manera oral a las partes. Remítase la presente causa, en su estado original, al Juzgado Unipersonal de Juicio…”
En fecha 03 de Noviembre del presente año, la Defensa interpone el escrito de Solicitud de Libertad a favor de su representada, al no existir en su concepto, acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Publico, y en fecha cuatro de Noviembre el representante del Ministerio Publico presenta FORMAL ACUSACIÓN en contra de la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, el Ministerio Publico consignó escrito de Formal Acusación en contra la ciudadana Imputada por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando evidenciado con el mismo, la pretensión fiscal y sus fundamentos, así como la posibilidad real para la Defensa de acceder al control de los medios probatorios, antes del juicio oral y publico.
Debemos señalar igualmente que, en criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad, el cual queda excluido del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, llegando incluso a determinar que en aquellos casos en los cuales ocurre el vencimiento del plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe igualmente determinarse los motivos que dieron lugar a dicho plazo a los fines de considerar la procedencia o no de la libertad, circunstancia esta que comparativamente se trae a colación en relación al caso que nos ocupa por tratarse de un norma igualmente adjetiva que no conlleva el otorgamiento de la libertad como un beneficio, sino como una consecuencia jurídica de la omisión de un acto procesal, por lo que mal podría acordarse la Medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano ABDEL NASSER WAKED, formalmente acusado por la presunta comisión del delito antes mencionado, pues ello conllevaría inexorablemente a la impunidad en ilícitos pluriofensivos y de tan alta sensibilidad social.
Siendo igualmente necesario resaltar que existe un precepto jurídico descrito en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que regula el procedimiento a aplicar en los casos de delitos flagrantes, que si bien es cierto fue objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional, en cuanto al lapso de presentación del acto conclusivo una vez decretada la privación judicial preventiva de libertad a una persona, no es menos cierto que el Ministerio Público ha presentado su acusación antes del día de la celebración del juicio oral y público, por cuanto no se ha celebrado y el cual esta fijado para el día 23 de Noviembre del presente año.
En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha, en virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa de la imputada, Y EN CONSECUENCIA NIEGA LA LIBERTAD SOLICITADA A FAVOR DEL CIUDADANO ABDEL NASSER WAKED, quien dijo ser: de nacionalidad libanesa, natural de Líbano, nacido en fecha 01-02-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de MONTAHA y KHALED, residenciado en: Maracaibo, Estado Zulia, Urbanización La Milagrosa. Edf. Puerta del Sol, Apto. 2-B y portador del Pasaporte de la república Libanesa N° 1623184 y de la Cédula de Identidad Venezolana de Residente N° 83.069.915, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abog. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-P-2004-000595
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