REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 08 de Noviembre del año 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA




ASUNTO: WP01-S-2003-010952

JUEZ: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

FISCAL: Dra. BEATRIZ MORALES.

ACUSADO: GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural de Buga, Colombia, con fecha de nacimiento el 19 de Agosto de 1963, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de CARLOS CANO y de MARTA CANO.

DEFENSA: Dres. OVIDIO ISMAEL TOCUYO FORD y ELÍAS VICENTE OROPEZA.

SECRETARIA: Abg. YUMAIRA REQUENA.


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 24 de Noviembre del año 2003, fueron recibidas por este Despacho Judicial las actuaciones correspondientes, las cuales fueron remitidas a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado que fuera decretado en fecha 22 de Noviembre luego de celebrada la audiencia para oír al imputado.

Este Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia Oral y Pública correspondiente, siendo realizada la misma durante los días 05; 11 y 13 de Octubre del presente año.


CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:


Verificación de la presencia de las partes.
El día Martes, cinco (05) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004), constituido el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ y el Abg. FÉLIX A. NAVARRO MILLÁN, en su condición de Secretario, para que tenga lugar el acto del Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del Ciudadano GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ, se deja constancia que el presente juicio oral y público está siendo registrando bajo grabación de voz, de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el ciudadano Juez solicito al Secretario que verifique la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó se encuentran presentes en esta sala: La Representante del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, los defensores privados. Dres. OVIDIO ISMAEL TOCUYO FORD y ELÍAS VICENTE OROPEZA, así como el acusado de autos, ciudadano GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ.


Lectura de los artículos de Ley.
En este estado el ciudadano Juez advierte a las partes y al acusado sobre la importancia y significación del acto, así mismo le indicó al secretario, que diera lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Discurso de Presentación.
De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. BEATRIZ MORALES, para que presente discurso de apertura. Quien lo hizo en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal presenta formal acusación en contra del Ciudadano GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ, toda vez que en fecha veintinueve (29) de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las doce del mediodía (12:00 m.) el funcionario JINNY SALAZAR, adscrito a la División Contra las Drogas de la Policía Científica, cuando se encontraba en la sede de su despacho, recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como FÉLIX MÚJICA, quien manifestó que en la inmediaciones del Subway, frente a la plaza Venezuela, se encontraban reunidas varias personas, que se dedican al trafico internacional de drogas, utilizando a personas con ingesta de dediles y con maletas de doble fondo, así mismo informó el ciudadano antes mencionado, que una de las personas que se reúnen en ese lugar conocida con el nombre de GERMAN CANO, llevaría en horas de la tarde en un taxi una maleta de color negra, que entregaría a otra persona en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, igualmente describió al ciudadano antes mencionado, como una persona de piel blanca, de contextura normal, de baja estatura, como de treinta y nueve años de edad, con acento colombiano, vistiendo un blue Jean y camisa chemise, azul con rayas. Inmediatamente el funcionario JINNY SALAZAR, notificó lo sucedido a sus superiores, quienes ordenaron que se trasladaran los funcionarios EMILIO PERDOMO, CASIMIRO GRANADO, LUIS HERNÁNDEZ y BUNDERLAY ARISTIGUETA, a averiguar la fuente de información y ordenar el operativo correspondiente, los funcionarios antes identificados se trasladan en un vehículo a la citada dirección, donde practican una vigilancia estática, y luego de cierto tiempo avistaron a una persona que llevaba un equipaje y reunía las características aportadas por el informante, en un vehículo taxi, marca Daewo, placas CE445T, por lo que procedieron a realizar un seguimiento al taxi el cual se dirigía hacia Catia la Mar, y como punto de llegada al Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, una vez que el taxi se estacionó en las inmediaciones del aeropuerto los funcionarios se acercaron identificándose y solicitándole al ciudadano del taxi que se bajara del mismo, donde se encontró en la parte trasera del vehículo una maleta tipo aeromoza. Inmediatamente fueron trasladado con los ciudadanos MONTILLA AMAYA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.899.350 y SAAVEDRA PÉREZ JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.958.121, quienes sirvieron de testigos en este procedimiento, hasta la división de trafico aéreo, previa lectura de sus derechos se procedió a la revisión del equipaje, el cual se trataba de una maleta negra, marca Mondileanni, de regular tamaño, y en su interior de manera oculta una lamina compacta de color negro, elaborado en material sintético impregnada de una sustancia de presunta droga, con un peso aproximado de dos (02) kilos, seguidamente se procedió a la identificación del ciudadano quedando identificado con el nombre de CANO MÉNDEZ GERMAN, quedando detenido a la orden de esta fiscalia y del ciudadano ROBERTO JESÚS HERNÁNDEZ, quien era propietario del vehículo taxi, al quien el ciudadano CANO GERMAN, le solicitó el servicio hasta el aeropuerto, quedando el propietario en inmediata libertad. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento y consecuente condena del ciudadano CANO MÉNDEZ GERMAN ANUAR, por considerar que la conducta desplegada por dicho ciudadano se adecua a la norma establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, es todo”. Ceso.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensa privada a los fines de que exponga su discurso de apertura, quien lo hizo en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, esta defensa disiente total y absolutamente de la argumentación realizada por el Ministerio Público, lo cual demostraré en el transcurso del debate. Es todo.”

De seguidas el Ciudadano Juez le indica al acusado ponerse de pies y una vez impuesto de los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo lo impone de las medidas alternativas de la prosecución del proceso y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 40, 37 y 42, ejusdem y le pregunta al acusado si desea declarar y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a lo que respondió: “No deseo declarar ni acogerme al procedimiento de admisión de los hechos. Dejando el Tribunal constancia de ello. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ DECLARA ABIERTO EL DEBATE y le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que incorpore los medios de pruebas, quien manifestó: ”Esta representación fiscal cuenta con los siguientes medios de pruebas: Acta policial de fecha 20 de Noviembre del año 2003, suscrita por el ciudadano JINNY SALAZAR, ampliamente identificado en autos, la misma es pertinente útil y necesaria por cuanto fue el funcionario quien conjuntamente con los ciudadanos EMILIO PERDOMO, CASIMIRO GRANADO, LUIS HERNÁNDEZ y MONDERLAY ARISTIGUETA, practicaron el presente procedimiento, inspección y verificación de la droga incautada en el equipaje, y por cuanto en ella, se deja constancia de la corporeidad de la droga incautada; Experticia química N° 9700-130-18999, practicada por el laboratorio toxicológico del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinente útil y necesaria, por cuanto se deja constancia de la cantidad, peso y pureza de la sustancia incautada; Testimoniales de los funcionarios aprehensores: JINNY SALAZAR, EMILIO PERDOMO, CASIMIRO GRANADO, LUIS HERNÁNDEZ y MONDERLAY ARISTIGUETA; Declaración de los ciudadanos MONTILLA AMAYA, SAAVEDRA PÉREZ JOSÉ, ROBERTO JESÚS HERNÁNDEZ; Testimonial de los expertos ZOILO LUMA y ATILIO GRATEROL, ampliamente identificados en la presente actas. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra al defensor privado, a los fines de que promueva las pruebas, quien manifestó: “Esta defensa no objeta el conjunto de pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas y toma para sí las ofrecidas por el Representante fiscal en virtud de que las mismas servirán para demostrar la inocencia de nuestro defendido, es todo”,

En este estado este Tribunal Primero de juicio, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la acusación Fiscal, así como los elementos de pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, al acogerse al principio de comunidad de dichas pruebas. De seguidas EL TRIBUNAL DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con el artículo 353 Ejusdem, y le cede la palabra a la representante fiscal, quien manifestó: "Esta representación fiscal solicita la suspensión del presente acto de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para la fecha no se encuentran presentes los funcionarios, testigos y expertos, es todo. Solicitud esta a la cual se adhirió la defensa privada.

Acto seguido el Ciudadano Juez vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, acuerda suspender el presente acto y ordena la continuación del presente debate para el día 11 de Octubre del presente año a las 12:30 horas del mediodía, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.


El día, lunes, once (11) de Octubre del 2004, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ, así como por el Secretario Abg. FÉLIX NAVARRO MILLÁN, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, con el objeto de celebrar la Continuación de la audiencia oral y pública, seguida al imputado GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ, ampliamente identificado en actas anteriores. Verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, la Defensa Privada Dres. OVIDIO ISMAEL TOCUYO FORD Y ELÍAS VICENTE OROPEZA y el acusado de autos arriba identificado.

Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal penal hace un breve resumen de la audiencia anterior, de igual forma el ciudadano Juez hace del conocimiento a las partes, que la presente audiencia esta siendo registrada bajo grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 Ejusdem.

De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que indique los medios de prueba que pretende hacer valer en el día de hoy; manifestando ésta que se encuentran presentes el testigo GREGORIO ANTONIO MONTILLA AMAYA, los funcionarios ARISTIGUIETA MONTERO BUNDERLAYS, GRANADOS CASIMIRO ANTONIO, LUIS HERNÁNDEZ y el experto ZOILO LUNA. Acto seguido el ciudadano Juez le indica al alguacil, que haga comparecer a la sala a los ciudadanos indicados por el Ministerio público. De seguidas el Ciudadano juez le indica al secretario que dé lectura a los artículos 243 y 246 ambos del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal.


Declaraciones rendidas.

El ciudadano GREGORIO ANTONIO MONTILLA AMAYA, que permanezca en la sala, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.899.350, de sesenta (60) años de edad, de profesión u oficio obrero de mantenimiento en el aeropuerto; manifestando el conocimiento que tiene sobre los hechos: ”Yo trabajo en mantenimiento en el aeropuerto de Maiquetía, ese día llegó el funcionario de PTJ y me indica a mí y a otro compañero, que lo acompañara a una revisión de una maleta, de la cual sacaron una ropa y luego picaron la maleta y se sacó la lamina, posteriormente el funcionario sacó una cosa que llaman narco test, le quitó un pedacito a la lamina y ésta se tornó de color anaranjado. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que ese día 20-11-03, él estaba haciendo un servicio al baño de PTJ, que un funcionario de PTJ fue la persona que solicitó su colaboración como testigo; que eran casi las dos de la tarde cuando sirvió de testigo, que el procedimiento se trataba de la revisión de una maleta; que el procedimiento se realizó en una oficina de la PTJ; que se encuentra presente en esta sala el señor retenido ese día; que el mismo funcionario fue quien abrió la maleta; que no recuerda si se levantó un acta del procedimiento pero que sí firmo unas cosas. Es todo. Cesó. En este estado el tribunal le cede la palabra a la defensa, quien ejerció el derecho de preguntas y el testigo entre otras cosas contestó: Que tiene cuatro años trabajando en el aeropuerto; que en una ocasión también sirvió de testigo en otro procedimiento; que su horario de trabajo para la fecha era de 02 a 10 de la noche; que no llegó a ver la aprehensión del acusado. Es todo. En este estado el Ciudadano juez interroga al testigo, quien entre otras cosas a preguntas realizadas contesto: que no recuerda si los funcionarios le preguntaron al detenido si la maleta era de su propiedad. Cesó.

La ciudadana ARISTIGUIETA MONTERO BUNDERLAYS, quien luego de juramentada por el tribunal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 14.015.742, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiendo el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Ese día me encontraba en la sede del despacho en la división contra drogas del CICPC, cuando uno de mis compañeros de nombre JINNY SALAZAR, recibió la llamada telefónica de una persona de voz masculina, la cual informaba que en la salle, plaza Venezuela al frente del Subway , se encontraban unos ciudadanos planeando una entrega de droga, los cuales se dedicaban al trafico de esta sustancia, por lo que nos dirigimos al sitio, una vez en el lugar observamos a un ciudadano con similares características a las aportadas, luego éste se montó en un taxi, lo seguimos hasta el aeropuerto, en donde lo abordamos, buscamos los testigos para la revisión, se abrió la maleta delante de los testigos y en el fondo de la maleta estaba una plancha de goma, se le quitó un pedacito y se le practicó el narco test, dando positivo heroína”. Es todo. Siendo interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas realizadas, entre otra cosa respondió: Que trabaja en la División de Drogas del CICPC, con sede en Caracas; que fueron cinco efectivos los que realizaron el procedimiento, el comisario Emilio Perdomo, el Inspector Casimiro, Luis Hernández; el detective JIMI Salazar y su persona; que el hoy acusado fue retenido en las puertas del aeropuerto; que éste estaba con un taxista; que la maleta era de color negra, de cierre y como de sesenta centímetros; que se ubicaron a dos testigos en el procedimiento; que dentro de la maleta había ropa y una lamina de presunta droga; que cuando se abre la maleta estaban presentes los testigos, los funcionarios y el hoy acusado, con el taxista; que el acusado no negó la propiedad de la maleta; que se levantó un acta del procedimiento; que se encuentra en la sala la persona retenida en ese procedimiento (El tribunal deja constancia que la funcionario reconoció al acusado como la persona retenida en el procedimiento). Es todo. Siendo interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que tiene un año en la División; que la vigilancia se realizó en plaza Venezuela, la salle al frente del Subway; que el procedimiento se realizó en dos vehículos civiles; que la vigilancia se realizó como de 10 a 11 de la mañana; que montaron vigilancia como por tres o cuatro horas, hasta las 03:00 pm. aproximadamente; que fue una de las personas que observó al sujeto a quien se le montaba la vigilancia; que no recuerda cuantos minuto duró el seguimiento; que no recuerda si en esa oportunidad la vía estaba despejada; que desde el vehículo que estaba se veía el procedimiento; que Casimiro sacó la maleta del taxi; que sostenían comunicación en el procedimiento a través de celular y radio Punto punto; que no se comunicaron con antidrogas Maiquetía para buscar a los testigos ya que el procedimiento era de ellos y no de los de Maiquetía; que para ella los testigos son de vital importancia ya que estos dan veracidad del procedimiento. Es todo. Siendo interrogada por el tribunal, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que el detenido manifestó que la maleta era de él y que eso lo manifestó en presencia de los testigos y de los funcionarios; de seguidas el tribunal le pone de vista y manifiesto el contenido del acta policial, quien ratifico la misma de igual forma reconoció como suya una de las firmas que la suscriben.


El ciudadano GRANADOS CASIMIRO ANTONIO, quien luego de juramentado por el Ciudadano Juez, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V:9.935.185, de 35 años de edad, exponiendo el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”El año pasado el 20-11-03; nos comisionaron a Plaza Venezuela, donde supuestamente estaban unas personas que hacían una negociación de drogas, nos dieron las características, se montó el operativo, lo vigilamos, éste se montó en un taxi, lo seguimos hasta el aeropuerto, lo abordamos, buscamos los testigos, se procedió a la revisión del equipaje, en la maleta había una lamina de presunta droga, a la cual se le realizó un narco test y dio positivo. Luego se pasó el procedimiento a la fiscalia. Es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que fueron cinco los funcionarios que actuaron en el procedimiento; que el jefe de la comisión era Emilio Perdomo; que al acusado lo abordan en el aeropuerto; que eran las 02:00 o 03:00 pm.; que era una maleta pequeña y de color negra; que la maleta fue abierta en la oficina de PTJ; que en la revisión estaban presentes los testigos, los funcionarios, el taxista y el hoy acusado; que no recuerda haber oído nada con relación a que el acusado halla dicho que la maleta era suya, que éste se mantuvo callado; que el acusado no se negó a firmar el acta; Es todo. Siendo interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas manifestó: Que el procedimiento fue como al mediodía; que se trasladaron en dos vehículos civiles; que fue una de las personas que avistaron al hoy acusado cuando éste abordó el taxi; que el hoy acusado fue interceptado en las inmediaciones del aeropuerto internacional en la segunda puerta de KLM; que los dos vehículos interceptaron al taxi; que el acusado venia en el asiento trasero del taxi; que la maleta era de color negra, con cierres y tenia en su interior prendas de vestir y un doble fondo en la cual estaba una lamina de presunta droga; que no se coordina lo de los testigos para cuando ellos llegaran, ya que no se sabia a donde se dirigía el taxi; que quienes revisan la maleta son Yimi y su persona. Es todo. Siendo interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que la maleta la abre Yimi; que el sistema de seguridad de la maleta era normal, de tipo candado; que no recuerda nada con relación a que el detenido haya manifestado algo con relación a la propiedad de la maleta; que Yimi fue el funcionario que realizó el narco tes; que reconoce como suya la firma que aparece en el acta policial. Es todo.

El ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, quien luego de juramentado manifestó al tribunal ser titular de la Cédula de Identidad N° V: 10.384.181, de 32 años de edad y de profesión funcionario del CICPC, exponiendo éste el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”En la División se realizó una llamada, donde informaban que en Plaza Venezuela se realizaría una entrega de droga, montamos el procedimiento, vemos a la persona con similares características a la aportada, ésta se monta en un taxi, lo seguimos hasta el aeropuerto, lo abordamos, el ciudadano tenia un equipaje y luego nos trasladamos a la oficina de antidrogas del aeropuerto para la revisión de equipaje. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: Que para el 2003 trabajaba en la División contra drogas de CICPC de Caracas; que fueron 05 funcionarios los que realizaron el procedimiento; que la comisión la comandaba Emilio Perdomo; que el detenido estaba con el taxista; que el taxista manifestó estar realizando una carrerita; que el retenido cargaba una maleta pequeña de color negro; que no recuerda la hora en que abordan al retenido; que los testigos lo busca uno de sus compañeros en las instalaciones del aeropuerto; que no estuvo presente cuando se realizó la revisión ya que estaba haciendo otras diligencias; que se le realizó la prueba de narco test y que él estuvo presente; que la maleta la abrió Casimiro y Yimi; que el acusado no negó la propiedad de la maleta; que dentro de la maleta había una lamina negra; que era heroína; que todos firmaron el acta; que se encuentra en la sala la persona que resultó detenida en ese procedimiento (el tribunal deja constancia de que el funcionario señaló y reconoció al hoy acusado como la persona que resultó retenida en el procedimiento). Es todo. Siendo interrogado por el defensor privado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas manifestó: Que tiene conocimiento del procedimiento ya que su compañero Yimi, recibió una llamada telefónica en donde aportan la información; que no recuerda la hora del procedimiento; que utilizaron dos vehículos en el procedimiento; que fue una de las personas que vió al retenido en el Subway de plaza Venezuela; que interceptan al taxi al frente del aeropuerto Internacional; que no recuerda en qué parte del taxi estaba sentado el hoy acusado; que no recuerda quien bajo el equipaje del taxi; que él no le preguntó al hoy acusado si esa maleta le pertenecía. Es todo. Siendo interrogado por el Tribunal quien dejó constancia que el testigo manifestó: que el acusado dijo que esa maleta era de él; que no recuerda que funcionario le hizo la prueba de narco test a la sustancia de la maleta; que dentro de las otras diligencias que él manifestó haber realizado fue la de aparcar a los vehículos; que reconoce el contenido del acta policial que se le pone de manifiesto y que esa es su firma. Es todo.

El Experto ZOILO LUNA TARAZONA, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 243, 246 del código penal y 345 del COPP, y de ser debidamente juramentado por el tribunal; dijo ser titular de la cédula de Identidad N° 3.838.649, venezolano, de 51 años de edad; de profesión farmacéutico y experto profesional 4 en el CICPC, en el área de toxicología forense, y manifestó lo que sabia con relación a la experticia suministrada. Siendo interrogado por la Representante del Ministerio público, quien entre otras cosas respondió: Que la evidencia que analizó se trataba de una maleta de color negro, en cuyo interior se encontraba una lamina de Clorhidrato de heroína; que llega a la conclusión que es heroína, ya que se realizaron pruebas de identificación y análisis de certeza, que arrojó un peso neto de 750 gramos y que su pureza no se pudo determinar; que ese dictamen recibido aparecía el nombre del imputado; que su dictamen es una prueba de certeza. No hizo preguntas la defensa. De seguidas el tribunal luego de poner de vista y manifiesto la experticia le pregunta si reconoce como suya la firma que la suscribe y si ratifica el contenido de la misma; a lo cual manifestó que si.

En este estado el ciudadano Juez, hace del conocimiento a las partes presentes en la sala que de conformidad con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezado, acuerda la suspensión del presente debate, para el día miércoles 13 de Octubre del presente año a las 02:30 horas de la tarde; a los fines de continuar con el presente juicio; por lo que quedan debidamente notificados.


El día Miércoles trece (13) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se constituye el Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadana Juez Dr. AMBIORIX POLANCO, así como por la Secretaria Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar continuación del Juicio Oral y Público que se iniciara en contra del ciudadano GERMÁN ANUAR CANO MÉNDEZ. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Fiscal del Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, la defensa Privada Dres. ELÍAS OROPEZA Y OVIDIO TOCUYO, así como el acusado de autos GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ, quien se encuentra plenamente identificado en las presentes actuaciones. Seguidamente el ciudadano Juez pasa a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad, de conformidad con lo pautado en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, asimismo la ciudadana Juez advirtió a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto, notificó a las partes que del presente debate se llevará un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo que ocurra a través de una grabación de voz, de conformidad con lo establecido en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dio lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De seguidas el ciudadano Juez le cede la palabra al representante Ministerio Público Dra. BEATRIZ MORALES, a los fines de dar continuación a la evacuación de las pruebas testimoniales.

Declaraciones rendidas.

El Funcionario PERDOMO MÁRQUEZ EMILIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 9.322.750, quien prestó juramento y se le impuso y dio lectura por secretaría de los artículos 246 y 245 del Código Penal Venezolano vigente, quien expuso: “El año pasado se obtuvo una información a través de una llamada telefónica donde manifestaron acerca de una persona que se encontraba en Plaza Venezuela y que el mismo transportaría droga hacía el aeropuerto, luego nos trasladamos al lugar y observamos a un ciudadano con las mismas características abordar a un taxi, lo seguimos y el mismo hizo parada en el aeropuerto una vez que se bajó del vehículo nos acercamos y solicitamos su documentación y lo trasladamos hacía nuestra oficina en el aeropuerto, al llegar a la oficina procedimos a la revisión del equipaje junto con los testigos en la cual se detectó a manera de doble fondo una lamina la cual al hacerle la prueba orientadora resultó ser positivo para heroína, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las partes para que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al funcionario. Tomando la palabra la representante del Ministerio Público quien a sus preguntas respondió: Nos enteramos de lo que pasaba a través de una llamada telefónica, éramos 5 funcionarios incluyendo mi persona, la detención se produjo en el aeropuerto, el taxista sólo nos manifestó que él sólo estaba haciendo una carrerita de Plaza Venezuela hacía el aeropuerto, el detenido nunca negó la partencia de la maleta, a los testigos los ubicó la funcionaria que estaba para el momento, la revisión de la maleta la hizo Jimmy Salazar y Granados Casimiro en la cual se encontraban los dos testigos, en la maleta se encontró a manera de doble fondo una lamina rectangular, el acta fue firmada por los testigos, el taxista, el detenido y todos los funcionarios actuantes y se deja constancia que el funcionario señaló en la sala al acusado como la persona detenida el día del procedimiento. Seguidamente la Defensa pasa a interrogar al funcionario, quien a sus preguntas respondió: “No recuerdo la hora en que se recibió la llamada, luego de la llamada se notificó al Jefe del despacho, la maleta fue trasladada del vehículo a la Oficina por los funcionarios Jimmy Salazar y Casimiro Granados, el acusado se bajó de la parte trasera del vehículo el mismo iba como pasajero, la prueba del Narco test dio positivo para Heroína, así mismo la defensa solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó que no sabía qué hora era cuando realizaron el procedimiento, que pudo haber sido en la mañana o en la tarde pero que en la noche no fue, es todo.” Seguidamente es preguntado por el Tribunal quien a sus preguntas respondió: “Que el taxista no fue detenido, que el observó cuando el señor Cano abordó el taxi, así mismo el Tribunal deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial al funcionario quien reconoció como suya una de las firmas que contenía la misma, es todo.”


El ciudadano SAAVEDRA PÉREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.958.121, quien prestó juramento y se le impuso y dio lectura por secretaría de los artículos 243 y 245 del Código Penal Venezolano vigente, quien expuso: “Yo firmé en la oficina y cuando salía del ascensor me agarró un funcionario de la PTJ para que sirviera como testigo y cuando entré a un cuarto que me llevaron vi una maleta que estaba abierta y un Guardia Nacional manifestó que en la misma había droga, es todo lo que sé, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a las partes para que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al funcionario. Tomando la palabra la representante del Ministerio Público quien a sus preguntas respondió: Que fue un funcionario que le pidió la colaboración, que eran como las 02:20 horas de la tarde, me llevaron para un cuarto y cuando llegué junto con el otro testigo ya la maleta estaba abierta, el cierre de la maleta estaba abierto pero la maleta estaba tapada, luego que llegamos el funcionario destapó la maleta y sacó algunas prendas de vestir y luego observamos una goma la cual la picaron y salió un polvo blanco que se puso amarillo, que la maleta era negra, que el taxista manifestó que él no sabía nada, que él sólo le hizo una carrerita al señor, que el detenido dijo que esa maleta no era de él, así mismo se deja constancia que el testigo reconoció en sala al acusado como la persona detenida el día del procedimiento, es todo. Seguidamente la Defensa pasa a interrogar al testigo, quien a sus preguntas respondió: Que era primera vez que servía como testigo, que cuando entró al cuarto el cierre de la maleta ya estaba abierto, se deja constancia que la defensa hizo la siguiente aclaratoria “el cierre de la maleta corresponde al aseguramiento de la tapa de la maleta cuyo cierre debió haber permanecido herméticamente cerrado a los fines de garantizar la legalidad de la revisión”, es todo. Seguidamente es preguntado por el Tribunal quien a sus preguntas respondió: Que cuando llegó ya el cierre de la maleta estaba abierto pero la maleta estaba tapada y que la lamina se sacó cuando ellos estaban ahí presentes, es todo. En este estado el Tribunal declarada terminada la Recepción de las pruebas testimoniales y declara abierto el lapso para la evacuación de las pruebas documentales por lo que se deja constancia que fue leído por Secretaria las siguientes Pruebas: La Experticia practicada a la droga incautada, acta policial de fecha 20-11-03 y acta de revisión de equipaje de fecha 20-11-03, es todo.

Seguidamente el Tribunal siendo las 4:40 horas de la tarde el Tribunal da un receso de 15 minutos a los fines de que las partes expongas sus conclusiones. Acto seguido y de conformidad con lo establecido en el artículo 360 el Tribunal declara terminada la recepción de las pruebas y le concede la palabra a las partes a fin de que exponga en forma oral sus conclusiones, tomando la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: "El propósito del Ministerio Público es demostrar la responsabilidad Penal de una persona que ha cometido un ilícito Penal como es el caso, que ha quedado plenamente comprobado de la responsabilidad del ciudadano Cano Méndez Germán, toda vez que quedó comprobado que el mismo tuvo la intención de Transportar desde Plaza Venezuela hasta el Aeropuerto la droga incautada, quedó comprobado con el dicho de los funcionarios quienes fueron contestes y con el dicho de los testigos presénciales al momento de la revisión de la maleta, solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sean valoradas todas las pruebas traídas a esta sala y que las mismas sirvan para dictar una Sentencia Condenatoria, es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, quien expuso: “En el presente debate se trata de establecer la Responsabilidad penal del acusado que cometió la presunta perpetración del delito de Transporte, el fundamento utilizado por el Ministerio Público para la imputación de dicho delito es solamente un acta policial la cual no se levantó cumpliendo lo establecido en la norma, violando así el debido proceso, según la llamada telefónica se tiene información de la comisión de un hecho ilícito en la cual los funcionarios policiales montaron un operativo de vigilancia, operativo este que duró un tiempo determinado que no se pudo establecer y que en el cual no pudieron dar cumplimiento con la presencia de los testigos, los funcionarios actuantes en el momento en que abordaron al taxista y incautaron una maleta tampoco se hicieron acompañar de los testigos para que dieran fe del procedimiento a realizar, ninguno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento dieron fe de que la maleta pertenecía al Señor Cano, el testigo presencial José Amaya dijo en esta sala que no recordaba si los funcionarios preguntaron al señor Cano si la maleta le pertenecía o no y el otro testigo José Gregorio Saavedra manifestó en el día de hoy que el Señor Cano manifestó que esa maleta no era de él, no hay como vincular al Señor Germán Cano con la maleta que le pusieron delante de los testigos y lo corrobora el testigo que vino hoy cuando manifestó que la maleta estaba abierta, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se dicte Sentencia Absolutoria a favor de nuestro representado Germán Anuar Cano Méndez, es todo. Seguidamente el tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a replica y contrarréplica, es todo.

En este estado el acusado hace uso de su derecho de palabra amparado en lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando de la siguiente manera: “Buenas tardes, Primero que todo tengo cuarenta y un años, Soy colombiano, tengo algunos años viniendo aquí a Venezuela, propiamente a la ciudad de Caracas, me dedico al comercio, específicamente distribución para salones de belleza, en este caso principalmente tintes para el cabello, porque aquí son baratos y en Colombia son muy costosos, en ese entonces me dedicaba al comercio de tintes, un día antes de yo ser arrestado, en varias ocasiones yo siempre me hospedaba en la zona de hoteles de sabana grande, me estaba hospedando en el hotel gaviar y un día antes con mil ochocientos dólares en la cartera que portaba en la zona de sabana grande fui asaltado por tres individuos, en varias ocasiones un taxista que trabajaba en una línea de taxi frente al hotel también colombiano, en varias ocasiones ya me había carreras y por ser paisano, y aparte de ser taxistas él y otras personas se dedicaban a traer esmeraldas del interior del país para sacarlas por el aeropuerto de Maiquetía, un día antes como ya dije ya me habían asaltado, el señor me vio, me dio como si fueron 60 o 70 mil bolívares para pagar el hotel y comer algo, y me comentó esa misma tarde que al día siguiente necesitaba precisamente enviar una maleta a una persona que iba a estar en el aeropuerto de Maiquetía, que precisamente me iba a estar esperando, que si yo quería ganarme 250.000 bolívares lo podía hacer y con ese dinero me podía regresar para Colombia, así fue que al día siguiente tipo ocho de la mañana, me dijo que no lo podía hacer porque su esposa tenia cita con el ginecólogo y que para ayudarme que yo lo hiciera, la verdad es que yo tuve la disponibilidad para hacerlo, a eso de las diez de la mañana, vi la maleta, era una maleta pequeña, azul, de dos ruedas y un asa tipo samsonite, era una maleta dura, y me abrió la maleta, la maleta estaba completamente vacía y en los alrededores, me dice él, iban incrustadas las esmeraldas, cosas que la verdad yo nunca vi, alrededor de mediodía yo tomé un taxi en los alrededores de plaza Venezuela y me dirigí hasta el Aeropuerto de Maiquetía, en una de las entradas, creo que la numero dos, dos o tres minutos antes de bajarme fuimos abordados por tres vehículos, dos automóviles, y el jeep rojo de los que usa la PTJ, precisamente el oficial que estuvo hoy aquí testificando, me vine a dar cuenta que él manejaba este vehículo cuando me sacaron del aeropuerto y me llevaron a la ciudad de caracas a un edificio, una vez abordan el taxi, no me permiten bajarme me ponen las manos atrás, el oficial que esta aquí es quien me quita el reloj, me quita la cartera, y me pone las esposas, me pone la cabeza cabizbajo y me entra al aeropuerto, participaron cinco funcionarios, la verdad la mujer no recuerdo haberla visto, me llevaron a una oficina de PTJ y me ingresaron a la parte de atrás, en la puerta de atrás había unos cubiculos, sin puertas, y uno de los PTJ, creo que Jinni Salazar empezó a golpearme y a decirme que yo tenia que decir que la maleta era mía, de qué maleta me está hablando le dije yo, y me dijo que de la maleta que te vamos a poner, me estuvieron aproximadamente 20 minutos ahí, al taxista yo nunca lo vi en la parte de atrás conmigo, me trajeron esposado a una de las sillas de ahí de la oficina y tenían una maleta negra, luego llamaron a los dos testigos, abrieron la maleta y sacaron la lamina que dicen que sacan y le echaron un liquido. En presencia de los testigos en varias ocasiones me miraba agachaba la cabeza, no me hablaba, yo estaba tan asustado de lo que estaba sucediendo, en verdad que en un principio creí que el motivo por el cual me estaban arrestando era porque una maleta de acuerdo con lo que el señor me había que llevara tenia esmeraldas para sacarlas ilícitamente por el aeropuerto, pero cuando ya veo que esa no es mi maleta, empiezo a decir que esa maleta no es mía, luego me trasladaron a la parte de afuera del aeropuerto y el testigo que vino en el día de hoy y nos llevan a Caracas, es todo.” EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL DECLARA CERRADO EL DEBATE. Este Tribunal siendo las 5:50 horas de la tarde da un receso de una hora y se retira de la sala a los fines de tomar la decisión.


CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:


A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:



a) Análisis de los Elementos de Convicción:


El Funcionario PERDOMO MÁRQUEZ EMILIO JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 9.322.750, quien prestó juramento y se le impuso y dio lectura por secretaría de los artículos 246 y 245 del Código Penal Venezolano vigente, quien expuso: “El año pasado se obtuvo una información a través de una llamada telefónica donde manifestaron acerca de una persona que se encontraba en Plaza Venezuela y que el mismo transportaría droga hacía el aeropuerto, luego nos trasladamos al lugar y observamos a un ciudadano con las mismas características abordar a un taxi, lo seguimos y el mismo hizo parada en el aeropuerto una vez que se bajó del vehículo nos acercamos y solicitamos su documentación y lo trasladamos hacía nuestra oficina en el aeropuerto, al llegar a la oficina procedimos a la revisión del equipaje junto con los testigos en la cual se detectó a manera de doble fondo una lamina la cual al hacerle la prueba orientadora resultó ser positivo para heroína, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a las partes para que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al funcionario. Tomando la palabra la representante del Ministerio Público quien a sus preguntas respondió: Nos enteramos de lo que pasaba a través de una llamada telefónica, éramos 5 funcionarios incluyendo mi persona, la detención se produjo en el aeropuerto, el taxista sólo nos manifestó que él sólo estaba haciendo una carrerita de Plaza Venezuela hacía el aeropuerto, el detenido nunca negó la partencia de la maleta, a los testigos los ubicó la funcionaria que estaba para el momento, la revisión de la maleta la hizo Jimmy Salazar y Granados Casimiro en la cual se encontraban los dos testigos, en la maleta se encontró a manera de doble fondo una lamina rectangular, el acta fue firmada por los testigos, el taxista, el detenido y todos los funcionarios actuantes y se deja constancia que el funcionario señaló en la sala al acusado como la persona detenida el día del procedimiento. Seguidamente la Defensa pasa a interrogar al funcionario, quien a sus preguntas respondió: “No recuerdo la hora en que se recibió la llamada, luego de la llamada se notificó al Jefe del despacho, la maleta fue trasladada del vehículo a la Oficina por los funcionarios Jimmy Salazar y Casimiro Granados, el acusado se bajó de la parte trasera del vehículo el mismo iba como pasajero, la prueba del Narco test dio positivo para Heroína, así mismo la defensa solicitó se dejara constancia que el funcionario manifestó que no sabía qué hora era cuando realizaron el procedimiento, que pudo haber sido en la mañana o en la tarde pero que en la noche no fue, es todo.” Seguidamente es preguntado por el Tribunal quien a sus preguntas respondió: “Que el taxista no fue detenido, que el observó cuando el señor Cano abordó el taxi, así mismo el Tribunal deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial al funcionario quien reconoció como suya una de las firmas que contenía la misma, es todo.”

De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.


El funcionario GRANADOS CASIMIRO ANTONIO, quien luego de juramentado por el Ciudadano Juez, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° V:9.935.185, de 35 años de edad, exponiendo el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”El año pasado el 20-11-03; nos comisionaron a Plaza Venezuela, donde supuestamente estaban unas personas que hacían una negociación de drogas, nos dieron las características, se montó el operativo, lo vigilamos, éste se montó en un taxi, lo seguimos hasta el aeropuerto, lo abordamos, buscamos los testigos, se procedió a la revisión del equipaje, en la maleta había una lamina de presunta droga, a la cual se le realizó un narco test y dio positivo. Luego se pasó el procedimiento a la fiscalia. Es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: Que fueron cinco los funcionarios que actuaron en el procedimiento; que el jefe de la comisión era Emilio Perdomo; que al acusado lo abordan en el aeropuerto; que eran las 02:00 o 03:00 pm.; que era una maleta pequeña y de color negra; que la maleta fue abierta en la oficina de PTJ; que en la revisión estaban presentes los testigos, los funcionarios, el taxista y el hoy acusado; que no recuerda haber oído nada con relación a que el acusado halla dicho que la maleta era suya, que éste se mantuvo callado; que el acusado no se negó a firmar el acta; Es todo. Siendo interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas manifestó: Que el procedimiento fue como al mediodía; que se trasladaron en dos vehículos civiles; que fue una de las personas que avistaron al hoy acusado cuando éste abordó el taxi; que el hoy acusado fue interceptado en las inmediaciones del aeropuerto internacional en la segunda puerta de KLM; que los dos vehículos interceptaron al taxi; que el acusado venia en el asiento trasero del taxi; que la maleta era de color negra, con cierres y tenia en su interior prendas de vestir y un doble fondo en la cual estaba una lamina de presunta droga; que no se coordina lo de los testigos para cuando ellos llegaran, ya que no se sabia a donde se dirigía el taxi; que quienes revisan la maleta son Yimi y su persona. Es todo. Siendo interrogado por el Tribunal, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que la maleta la abre Yimi; que el sistema de seguridad de la maleta era normal, de tipo candado; que no recuerda nada con relación a que el detenido haya manifestado algo con relación a la propiedad de la maleta; que Yimi fue el funcionario que realizó el narco tes; que reconoce como suya la firma que aparece en el acta policial. Es todo.


De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.


El funcionario LUIS HERNÁNDEZ, quien luego de juramentado manifestó al tribunal ser titular de la Cédula de Identidad N° V: 10.384.181, de 32 años de edad y de profesión funcionario del CICPC, exponiendo éste el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”En la División se realizó una llamada, donde informaban que en Plaza Venezuela se realizaría una entrega de droga, montamos el procedimiento, vemos a la persona con similares características a la aportada, ésta se monta en un taxi, lo seguimos hasta el aeropuerto, lo abordamos, el ciudadano tenia un equipaje y luego nos trasladamos a la oficina de antidrogas del aeropuerto para la revisión de equipaje. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: Que para el 2003 trabajaba en la División contra drogas de CICPC de Caracas; que fueron 05 funcionarios los que realizaron el procedimiento; que la comisión la comandaba Emilio Perdomo; que el detenido estaba con el taxista; que el taxista manifestó estar realizando una carrerita; que el retenido cargaba una maleta pequeña de color negro; que no recuerda la hora en que abordan al retenido; que los testigos lo busca uno de sus compañeros en las instalaciones del aeropuerto; que no estuvo presente cuando se realizó la revisión ya que estaba haciendo otras diligencias; que se le realizó la prueba de narco test y que él estuvo presente; que la maleta la abrió Casimiro y Yimi; que el acusado no negó la propiedad de la maleta; que dentro de la maleta había una lamina negra; que era heroína; que todos firmaron el acta; que se encuentra en la sala la persona que resultó detenida en ese procedimiento (el tribunal deja constancia de que el funcionario señaló y reconoció al hoy acusado como la persona que resultó retenida en el procedimiento). Es todo. Siendo interrogado por el defensor privado, quien a preguntas formuladas entre otras cosas manifestó: Que tiene conocimiento del procedimiento ya que su compañero Yimi, recibió una llamada telefónica en donde aportan la información; que no recuerda la hora del procedimiento; que utilizaron dos vehículos en el procedimiento; que fue una de las personas que vio al retenido en el Subway de plaza Venezuela; que interceptan al taxi al frente del aeropuerto Internacional; que no recuerda en qué parte del taxi estaba sentado el hoy acusado; que no recuerda quien bajo el equipaje del taxi; que él no le preguntó al hoy acusado si esa maleta le pertenecía. Es todo. Siendo interrogado por el Tribunal quien dejó constancia que el testigo manifestó: que el acusado dijo que esa maleta era de él; que no recuerda que funcionario le hizo la prueba de narco test a la sustancia de la maleta; que dentro de las otras diligencias que él manifestó haber realizado fue la de aparcar a los vehículos; que reconoce el contenido del acta policial que se le pone de manifiesto y que esa es su firma. Es todo.

De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.


La funcionaria ARISTIGUIETA MONTERO BUNDERLAYS, quien luego de juramentada por el tribunal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° v- 14.015.742, de 27 años de edad, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, exponiendo el conocimiento que tenia sobre los hechos: ”Ese día me encontraba en la sede del despacho en la división contra drogas del CICPC, cuando uno de mis compañeros de nombre JINNY SALAZAR, recibió la llamada telefónica de una persona de voz masculina, la cual informaba que en la salle, plaza Venezuela al frente del Subway , se encontraban unos ciudadanos planeando una entrega de droga, los cuales se dedicaban al trafico de esta sustancia, por lo que nos dirigimos al sitio, una vez en el lugar observamos a un ciudadano con similares características a las aportadas, luego éste se montó en un taxi, lo seguimos hasta el aeropuerto, en donde lo abordamos, buscamos los testigos para la revisión, se abrió la maleta delante de los testigos y en el fondo de la maleta estaba una plancha de goma, se le quitó un pedacito y se le practicó el narco test, dando positivo heroína”. Es todo. Siendo interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas realizadas, entre otra cosa respondió: Que trabaja en la División de Drogas del CICPC, con sede en Caracas; que fueron cinco efectivos los que realizaron el procedimiento, el comisario Emilio Perdomo, el Inspector Casimiro, Luis Hernández; el detective JIMI Salazar y su persona; que el hoy acusado fue retenido en las puertas del aeropuerto; que éste estaba con un taxista; que la maleta era de color negra, de cierre y como de sesenta centímetros; que se ubicaron a dos testigos en el procedimiento; que dentro de la maleta había ropa y una lamina de presunta droga; que cuando se abre la maleta estaban presentes los testigos, los funcionarios y el hoy acusado, con el taxista; que el acusado no negó la propiedad de la maleta; que se levantó un acta del procedimiento; que se encuentra en la sala la persona retenida en ese procedimiento (El tribunal deja constancia que la funcionario reconoció al acusado como la persona retenida en el procedimiento). Es todo. Siendo interrogado por la defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que tiene un año en la División; que la vigilancia se realizó en plaza Venezuela, la salle al frente del Subway; que el procedimiento se realizó en dos vehículos civiles; que la vigilancia se realizó como de 10 a 11 de la mañana; que montaron vigilancia como por tres o cuatro horas, hasta las 03:00 pm. aproximadamente; que fue una de las personas que observó al sujeto a quien se le montaba la vigilancia; que no recuerda cuantos minuto duró el seguimiento; que no recuerda si en esa oportunidad la vía estaba despejada; que desde el vehículo que estaba se veía el procedimiento; que Casimiro sacó la maleta del taxi; que sostenían comunicación en el procedimiento a través de celular y radio Punto punto; que no se comunicaron con antidrogas Maiquetía para buscar a los testigos ya que el procedimiento era de ellos y no de los de Maiquetía; que para ella los testigos son de vital importancia ya que estos dan veracidad del procedimiento. Es todo. Siendo interrogada por el tribunal, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que el detenido manifestó que la maleta era de él y que eso lo manifestó en presencia de los testigos y de los funcionarios; de seguidas el tribunal le pone de vista y manifiesto el contenido del acta policial, quien ratifico la misma de igual forma reconoció como suya una de las firmas que la suscriben.

De la anterior declaración, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.

Con la incorporación por su lectura del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Noviembre del año 2003, suscrita por el funcionario JENNY SALAZAR, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en la sede de este Despacho, a las doce horas con diez minutos de la tarde, recibí llamada telefónica, de parte de una persona de timbre de voz masculina y que se identificó como FÉLIX MÚJICA, quien informó que en las inmediaciones del expendio de comida SubWay, ubicado en la Avenida La Salle, frente a la fuente de Plaza Venezuela, se encuentran reunidas varias personas que se dedican al trafico internacional de drogas, utilizando como medio de transporte a personas especializadas, quienes mediante la ingesta intra orgánica los denominados dediles y además en maletas doble fondo ocultan la sustancia conocida como Heroína, de igual forma, que uno de estos sujetos como German CANO, llevara hoy en horas de la tarde en un vehículo taxi una de las maletas de color negro tipo viajera, la cual entregará a una persona en el aeropuerto Internacional de Maiquetía con la finalidad de que en las próximas horas sea trasladada hacia uno de los países de Europa, desconociendo el País especifico, describiendo a dicho ciudadano como de piel blanca contextura normal, de baja estatura y escasos cabellos, como de 39 años de edad con acento colombiano, portando… pantalón de Blue Jeans y camisa Chemisse azul con rayas, cortando la comunicación, seguidamente le informé a mis superiores de la información recibida quienes ordenaron de inmediato me trasladara en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Emilio Perdomo, Inspector Casimiro Granado, Sub-Inspector Luis Hernández y Detective Bunderlay Aristigueta, en vehículos particulares hacia la citada dirección con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones. Encontrándonos ya en el precitado lugar y aparcados frente al local en cuestión, procedimos a realizar una vigilancia estática y luego de cierto tiempo avistamos a una persona que llevaba un equipaje y además reunía las características semejantes a las aportadas por la parte informante, abordando la persona en cuestión un vehículo taxi, marca DAEWOO, cielo placas CE445T, por lo que procedimos a realizar un seguimiento del vehículo en cuestión, tomando la Autopista Francisco Fajardo y posteriormente por la Autopista Francisco Fajardo, y posteriormente por la Autopista Caracas La Guaira, tomando finalmente en dirección hacia Catia la Mar, Estado Vargas, y teniendo como punto de llegada el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar, lugar donde nos acercamos a las puertas del taxi y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco conminamos a las dos personas que tripulaban el mismo a bajar, y abrir la compuerta trasera del vehículo donde se encontraba una maleta de las comúnmente utilizadas para viajar. Seguidamente se trasladaron a estos dos ciudadanos y al equipaje hasta la División Contra el Trafico Aéreo de Drogas, ubicado en la parte interior del precitado aeropuerto, previa solicitud a dos de los empleados del terminal aéreo para que nos sirvieran como testigos, a quienes les expresamos el motivo de nuestra presencia, quedando identificados como MONTILLA AMAYA GREGORIO… y SAAVEDRA PÉREZ JOSÉ… y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los testigos antes mencionados, procedimos a la revisión del equipaje en cuestión con el siguiente resultado: Tratase de una maleta de color negro, marca Modiliani, de tamaño regular y al ser revisada en su interior se localizó en forma oculta una lamina compacta de color negro… elaborado en material sintético, impregnada de una sustancia de Presunta Droga… a la cual se le realizó prueba de narco test, dando como coloración amarilla, la cual nos indica que estamos en presencia de la droga comúnmente denominada Heroína. Seguidamente, en vista de lo incautado, se procedió a identificar plenamente al conductor del vehículo como ROBERTO JESÚS HERNÁNDEZ… y la detención del ciudadano GERMAN ANUER CANO MÉNDEZ… a quien se le informaron sobre los derechos del imputado…”

De la anterior acta policial, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.


De la incorporación por su lectura del Acta policial, de fecha 20 de Noviembre del año 2003, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde se practicó chequeo corporal y de equipaje, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CANO MÉNDEZ GERMAN ANUAR… quien manifiesta no tener impedimento alguno respecto a la actuación policial lavado a cabo en presencia de los ciudadanos MONTILLA AMAYA GREGORIO ANTONIO… SAAVEDRA PÉREZ JOSÉ GREGORIO… La revisión dio como resultado: Una maleta de color negro, marca Modiliani, de regular tamaño, contentiva en forma oculta, una lamina rectangular compacta de color negro, elaborado en material sintético , impregnada de una sustancia de presunta droga, dicha plantilla tiene una medida aproximada de 68 centímetros de largo, por 45 centímetros de ancho, un espesor de 50 milímetros, acto seguido se le realizo una prueba de orientación (narco test) en presencia de los testigos, dando una coloración amarilla, la cual nos indica que estamos en presencia de droga de la comúnmente denominada Heroína, así mismo, se le leen los derechos del imputado…”

De la anterior acta policial, claramente se desprende la participación del acusado en los hechos que dieron origen al presente proceso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión.



El testigo GREGORIO ANTONIO MONTILLA AMAYA, que permanezca en la sala, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.899.350, de sesenta (60) años de edad, de profesión u oficio obrero de mantenimiento en el aeropuerto; manifestando el conocimiento que tiene sobre los hechos: ”Yo trabajo en mantenimiento en el aeropuerto de Maiquetía, ese día llegó el funcionario de PTJ y me indica a mí y a otro compañero, que lo acompañara a una revisión de una maleta, de la cual sacaron una ropa y luego picaron la maleta y se sacó la lamina, posteriormente el funcionario sacó una cosa que llaman narco test, le quitó un pedacito a la lamina y ésta se tornó de color anaranjado. Es todo”. Siendo interrogado por el Ministerio público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: Que ese día 20-11-03, él estaba haciendo un servicio al baño de PTJ, que un funcionario de PTJ fue la persona que solicitó su colaboración como testigo; que eran casi las dos de la tarde cuando sirvió de testigo, que el procedimiento se trataba de la revisión de una maleta; que el procedimiento se realizó en una oficina de la PTJ; que se encuentra presente en esta sala el señor retenido ese día; que el mismo funcionario fue quien abrió la maleta; que no recuerda si se levantó un acta del procedimiento pero que sí firmo unas cosas. Es todo. Cesó. En este estado el tribunal le cede la palabra a la defensa, quien ejerció el derecho de preguntas y el testigo entre otras cosas contestó: Que tiene cuatro años trabajando en el aeropuerto; que en una ocasión también sirvió de testigo en otro procedimiento; que su horario de trabajo para la fecha era de 02 a 10 de la noche; que no llegó a ver la aprehensión del acusado. Es todo. En este estado el Ciudadano juez interroga al testigo, quien entre otras cosas a preguntas realizadas contesto: que no recuerda si los funcionarios le preguntaron al detenido si la maleta era de su propiedad. Cesó.


De la anterior declaración se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí juzgado, además de que señala claramente la participación del acusado en los mismos.


El testigo SAAVEDRA PÉREZ JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 17.958.121, quien prestó juramento y se le impuso y dio lectura por secretaría de los artículos 243 y 245 del Código Penal Venezolano vigente, quien expuso: “Yo firmé en la oficina y cuando salía del ascensor me agarró un funcionario de la PTJ para que sirviera como testigo y cuando entré a un cuarto que me llevaron vi una maleta que estaba abierta y un Guardia Nacional manifestó que en la misma había droga, es todo lo que sé, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a las partes para que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal interroguen al funcionario. Tomando la palabra la representante del Ministerio Público quien a sus preguntas respondió: Que fue un funcionario que le pidió la colaboración, que eran como las 02:20 horas de la tarde, me llevaron para un cuarto y cuando llegué junto con el otro testigo ya la maleta estaba abierta, el cierre de la maleta estaba abierto pero la maleta estaba tapada, luego que llegamos el funcionario destapó la maleta y sacó algunas prendas de vestir y luego observamos una goma la cual la picaron y salió un polvo blanco que se puso amarillo, que la maleta era negra, que el taxista manifestó que él no sabía nada, que él sólo le hizo una carrerita al señor, que el detenido dijo que esa maleta no era de él, así mismo se deja constancia que el testigo reconoció en sala al acusado como la persona detenida el día del procedimiento, es todo. Seguidamente la Defensa pasa a interrogar al testigo, quien a sus preguntas respondió: Que era primera vez que servía como testigo, que cuando entró al cuarto el cierre de la maleta ya estaba abierto, se deja constancia que la defensa hizo la siguiente aclaratoria “el cierre de la maleta corresponde al aseguramiento de la tapa de la maleta cuyo cierre debió haber permanecido herméticamente cerrado a los fines de garantizar la legalidad de la revisión”, es todo. Seguidamente es preguntado por el Tribunal quien a sus preguntas respondió: Que cuando llegó ya el cierre de la maleta estaba abierto pero la maleta estaba tapada y que la lamina se sacó cuando ellos estaban ahí presentes, es todo. En este estado el Tribunal declarada terminada la Recepción de las pruebas testimoniales y declara abierto el lapso para la evacuación de las pruebas documentales por lo que se deja constancia que fue leído por Secretaria las siguientes Pruebas: La Experticia practicada a la droga incautada, acta policial de fecha 20-11-03 y acta de revisión de equipaje de fecha 20-11-03, es todo.


De la anterior declaración se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí juzgado, además de que señala claramente la participación del acusado en los mismos.


El Experto ZOILO LUNA TARAZONA, quien luego de ser impuesto del contenido de los artículos 243, 246 del código penal y 345 del COPP, y de ser debidamente juramentado por el tribunal; dijo ser titular de la cédula de Identidad N° 3.838.649, venezolano, de 51 años de edad; de profesión farmacéutico y experto profesional 4 en el CICPC, en el área de toxicología forense, y manifestó lo que sabia con relación a la experticia suministrada. Siendo interrogado por la Representante del Ministerio público, quien entre otras cosas respondió: Que la evidencia que analizó se trataba de una maleta de color negro, en cuyo interior se encontraba una lamina de Clorhidrato de heroína; que llega a la conclusión que es heroína, ya que se realizaron pruebas de identificación y análisis de certeza, que arrojó un peso neto de 750 gramos y que su pureza no se pudo determinar; que ese dictamen recibido aparecía el nombre del imputado; que su dictamen es una prueba de certeza. No hizo preguntas la defensa. De seguidas el tribunal luego de poner de vista y manifiesto la experticia le pregunta si reconoce como suya la firma que la suscribe y si ratifica el contenido de la misma; a lo cual manifestó que si.


Con la incorporación por su lectura, de la EXPERTICIA QUÍMICA, número 9700-130-18921, suscrita por los funcionarios ZOILO LUNA TARAZONA y ATILIA GRATEROL, adscritos a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una maleta elaborada en material sintético, de color negro, marca Modiliani, en cuyo interior se encuentra oculta y a manera de doble fondo una (01) lamina confeccionada en material sintético de color gris, impregnada de una sustancia de color beige, en la cual deja constancia de que se encontró Diecinueve Gramos con Seiscientos Cincuenta miligramos de heroína en forma de clorhidrato, por cada cien gramos de muestra, el peso neto total de la lamina es de Tres Kilos con Novecientos Setenta Gramos, obteniéndose Setecientos Ochenta (780) Gramos de Heroína, luego de su extracción.


Con la anterior incorporación por su lectura de la experticia química quedan demostradas las circunstancias de modo de comisión del delito aquí investigado; Además, se evidencia que la sustancia incautada corresponde a uno de los componentes enumerados en la Lista Numero Uno de la Convención Única de 1.961 de la ONU Sobre Sustancias Estupefacientes, sometida a Fiscalización Internacional, de prohibida tenencia por disposición de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


b) Comparación entre si de los elementos de Convicción:

De los anteriores elementos de convicción, este Juzgado observa que el funcionario PERDOMO MÁRQUEZ EMILIO JESÚS, expuso: “… se obtuvo una información a través de una llamada telefónica donde manifestaron acerca de una persona que se encontraba en Plaza Venezuela y que el mismo transportaría droga hacía el aeropuerto, luego nos trasladamos al lugar y observamos a un ciudadano con las mismas características abordar a un taxi, lo seguimos y el mismo hizo parada en el aeropuerto una vez que se bajó del vehículo nos acercamos y solicitamos su documentación y lo trasladamos hacía nuestra oficina en el aeropuerto, al llegar a la oficina procedimos a la revisión del equipaje junto con los testigos en la cual se detectó a manera de doble fondo una lamina la cual al hacerle la prueba orientadora resultó ser positivo para heroína… éramos 5 funcionarios incluyendo mi persona, la detención se produjo en el aeropuerto, el taxista sólo nos manifestó que él sólo estaba haciendo una carrerita de Plaza Venezuela hacía el aeropuerto, el detenido nunca negó la partencia de la maleta, a los testigos los ubicó la funcionaria que estaba para el momento, la revisión de la maleta la hizo Jimmy Salazar y Granados Casimiro en la cual se encontraban los dos testigos, en la maleta se encontró a manera de doble fondo una lamina rectangular, el acta fue firmada por los testigos, el taxista, el detenido y todos los funcionarios actuantes y se deja constancia que el funcionario señaló en la sala al acusado como la persona detenida el día del procedimiento… la maleta fue trasladada del vehículo a la Oficina por los funcionarios Jimmy Salazar y Casimiro Granados, el acusado se bajó de la parte trasera del vehículo el mismo iba como pasajero, la prueba del Narco test dio positivo para Heroína… el taxista no fue detenido, que el observó cuando el señor Cano abordó el taxi, así mismo el Tribunal deja constancia que se le puso de vista y manifiesto el acta policial al funcionario quien reconoció como suya una de las firmas que contenía la misma.” Esta declaración a la vez concuerda con la declaración rendida por el también funcionario GRANADOS CASIMIRO ANTONIO, quien expuso: ”… nos comisionaron a Plaza Venezuela, donde supuestamente estaban unas personas que hacían una negociación de drogas, nos dieron las características, se montó el operativo, lo vigilamos, éste se montó en un taxi, lo seguimos hasta el aeropuerto, lo abordamos, buscamos los testigos, se procedió a la revisión del equipaje, en la maleta había una lamina de presunta droga, a la cual se le realizó un narco test y dio positivo. Luego se pasó el procedimiento a la fiscalia… fueron cinco los funcionarios que actuaron en el procedimiento; que el jefe de la comisión era Emilio Perdomo; que al acusado lo abordan en el aeropuerto; que eran las 02:00 o 03:00 pm.; Que era una maleta pequeña y de color negra; que la maleta fue abierta en la oficina de PTJ; que en la revisión estaban presentes los testigos, los funcionarios, el taxista y el hoy acusado; que no recuerda haber oído nada con relación a que el acusado halla dicho que la maleta era suya, que éste se mantuvo callado; que el acusado no se negó a firmar el acta… que se trasladaron en dos vehículos civiles; que fue una de las personas que avistaron al hoy acusado cuando éste abordó el taxi; que el hoy acusado fue interceptado en las inmediaciones del aeropuerto internacional en la segunda puerta de KLM; que los dos vehículos interceptaron al taxi; que el acusado venia en el asiento trasero del taxi; que la maleta era de color negra, con cierres y tenia en su interior prendas de vestir y un doble fondo en la cual estaba una lamina de presunta droga; que no se coordina lo de los testigos para cuando ellos llegaran, ya que no se sabia a donde se dirigía el taxi; que quienes revisan la maleta son Yimi y su persona… Que la maleta la abre Yimi; que el sistema de seguridad de la maleta era normal, de tipo candado; que no recuerda nada con relación a que el detenido haya manifestado algo con relación a la propiedad de la maleta; que Yimi fue el funcionario que realizó el narco tes; que reconoce como suya la firma que aparece en el acta policial.” Esta declaración por su parte, es conteste con la rendida por el funcionario LUIS HERNÁNDEZ, quien expuso: ”En la División se realizó una llamada, donde informaban que en Plaza Venezuela se realizaría una entrega de droga, montamos el procedimiento, vemos a la persona con similares características a la aportada, ésta se monta en un taxi, lo seguimos hasta el aeropuerto, lo abordamos, el ciudadano tenia un equipaje y luego nos trasladamos a la oficina de antidrogas del aeropuerto para la revisión de equipaje… que fueron 05 funcionarios los que realizaron el procedimiento; que la comisión la comandaba Emilio Perdomo; que el detenido estaba con el taxista; que el taxista manifestó estar realizando una carrerita; que el retenido cargaba una maleta pequeña de color negro; que no recuerda la hora en que abordan al retenido; que los testigos lo busca uno de sus compañeros en las instalaciones del aeropuerto; que no estuvo presente cuando se realizó la revisión ya que estaba haciendo otras diligencias; que se le realizó la prueba de narco test y que él estuvo presente; que la maleta la abrió Casimiro y Yimi; que el acusado no negó la propiedad de la maleta; que dentro de la maleta había una lamina negra; que era heroína; que todos firmaron el acta; que se encuentra en la sala la persona que resultó detenida en ese procedimiento (el tribunal deja constancia de que el funcionario señaló y reconoció al hoy acusado como la persona que resultó retenida en el procedimiento)… Que tiene conocimiento del procedimiento ya que su compañero Yimi, recibió una llamada telefónica en donde aportan la información; que no recuerda la hora del procedimiento; que utilizaron dos vehículos en el procedimiento; que fue una de las personas que vio al retenido en el Subway de plaza Venezuela; que interceptan al taxi al frente del aeropuerto Internacional; que no recuerda en qué parte del taxi estaba sentado el hoy acusado; que no recuerda quien bajo el equipaje del taxi; que él no le preguntó al hoy acusado si esa maleta le pertenecía… que el acusado dijo que esa maleta era de él; que no recuerda que funcionario le hizo la prueba de narco test a la sustancia de la maleta; que dentro de las otras diligencias que él manifestó haber realizado fue la de aparcar a los vehículos; que reconoce el contenido del acta policial que se le pone de manifiesto y que esa es su firma.” Lo cual se corrobora con la declaración rendida por la funcionaria ARISTIGUIETA MONTERO BUNDERLAYS, quien expuso: ”Ese día me encontraba en la sede del despacho en la división contra drogas del CICPC, cuando uno de mis compañeros de nombre JINNY SALAZAR, recibió la llamada telefónica de una persona de voz masculina, la cual informaba que en la salle, plaza Venezuela al frente del Subway , se encontraban unos ciudadanos planeando una entrega de droga, los cuales se dedicaban al trafico de esta sustancia, por lo que nos dirigimos al sitio, una vez en el lugar observamos a un ciudadano con similares características a las aportadas, luego éste se montó en un taxi, lo seguimos hasta el aeropuerto, en donde lo abordamos, buscamos los testigos para la revisión, se abrió la maleta delante de los testigos y en el fondo de la maleta estaba una plancha de goma, se le quitó un pedacito y se le practicó el narco test, dando positivo heroína… fueron cinco efectivos los que realizaron el procedimiento, el comisario Emilio Perdomo, el Inspector Casimiro, Luis Hernández; el detective JIMI Salazar y su persona; que el hoy acusado fue retenido en las puertas del aeropuerto; que éste estaba con un taxista; que la maleta era de color negra, de cierre y como de sesenta centímetros; que se ubicaron a dos testigos en el procedimiento; que dentro de la maleta había ropa y una lamina de presunta droga; que cuando se abre la maleta estaban presentes los testigos, los funcionarios y el hoy acusado, con el taxista; que el acusado no negó la propiedad de la maleta; que se levantó un acta del procedimiento; que se encuentra en la sala la persona retenida en ese procedimiento (El tribunal deja constancia que la funcionario reconoció al acusado como la persona retenida en el procedimiento)… que el procedimiento se realizó en dos vehículos civiles; que la vigilancia se realizó como de 10 a 11 de la mañana; que montaron vigilancia como por tres o cuatro horas, hasta las 03:00 pm. aproximadamente; que fue una de las personas que observó al sujeto a quien se le montaba la vigilancia; que no recuerda cuantos minutos duró el seguimiento… que Casimiro sacó la maleta del taxi… que no se comunicaron con antidrogas Maiquetía para buscar a los testigos ya que el procedimiento era de ellos y no de los de Maiquetía… Que el detenido manifestó que la maleta era de él y que eso lo manifestó en presencia de los testigos y de los funcionarios; de seguidas el tribunal le pone de vista y manifiesto el contenido del acta policial, quien ratifico la misma de igual forma reconoció como suya una de las firmas que la suscriben.” Dichas declaraciones a su vez se concatenan con la incorporación por su lectura del ACTA POLICIAL de fecha 20 de Noviembre del año 2003, suscrita por el funcionario JINNY SALAZAR, en la cual se expresa: “Encontrándome en la sede de este Despacho, a las doce horas con diez minutos de la tarde, recibí llamada telefónica, de parte de una persona de timbre de voz masculina y que se identificó como FÉLIX MÚJICA, quien informó que en las inmediaciones del expendio de comida SubWay, ubicado en la Avenida La Salle, frente a la fuente de Plaza Venezuela, se encuentran reunidas varias personas que se dedican al trafico internacional de drogas, utilizando como medio de transporte a personas especializadas, quienes mediante la ingesta intra orgánica los denominados dediles y además en maletas doble fondo ocultan la sustancia conocida como Heroína, de igual forma, que uno de estos sujetos como German CANO, llevara hoy en horas de la tarde en un vehículo taxi una de las maletas de color negro tipo viajera, la cual entregará a una persona en el aeropuerto Internacional de Maiquetía con la finalidad de que en las próximas horas sea trasladada hacia uno de los países de Europa, desconociendo el País especifico, describiendo a dicho ciudadano como de piel blanca contextura normal, de baja estatura y escasos cabellos, como de 39 años de edad con acento colombiano, portando… pantalón de Blue Jeans y camisa Chemisse azul con rayas, cortando la comunicación, seguidamente le informé a mis superiores de la información recibida quienes ordenaron de inmediato me trasladara en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe Emilio Perdomo, Inspector Casimiro Granado, Sub-Inspector Luis Hernández y Detective Bunderlay Aristigueta, en vehículos particulares hacia la citada dirección con la finalidad de realizar las respectivas investigaciones. Encontrándonos ya en el precitado lugar y aparcados frente al local en cuestión, procedimos a realizar una vigilancia estática y luego de cierto tiempo avistamos a una persona que llevaba un equipaje y además reunía las características semejantes a las aportadas por la parte informante, abordando la persona en cuestión un vehículo taxi, marca DAEWOO, cielo placas CE445T, por lo que procedimos a realizar un seguimiento del vehículo en cuestión, tomando la Autopista Francisco Fajardo y posteriormente por la Autopista Francisco Fajardo, y posteriormente por la Autopista Caracas La Guaira, tomando finalmente en dirección hacia Catia la Mar, Estado Vargas, y teniendo como punto de llegada el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Simón Bolívar, lugar donde nos acercamos a las puertas del taxi y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco conminamos a las dos personas que tripulaban el mismo a bajar, y abrir la compuerta trasera del vehículo donde se encontraba una maleta de las comúnmente utilizadas para viajar. Seguidamente se trasladaron a estos dos ciudadanos y al equipaje hasta la División Contra el Trafico Aéreo de Drogas, ubicado en la parte interior del precitado aeropuerto, previa solicitud a dos de los empleados del terminal aéreo para que nos sirvieran como testigos, a quienes les expresamos el motivo de nuestra presencia, quedando identificados como MONTILLA AMAYA GREGORIO… y SAAVEDRA PÉREZ JOSÉ… y amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los testigos antes mencionados, procedimos a la revisión del equipaje en cuestión con el siguiente resultado: Tratase de una maleta de color negro, marca Modiliani, de tamaño regular y al ser revisada en su interior se localizó en forma oculta una lamina compacta de color negro… elaborado en material sintético, impregnada de una sustancia de Presunta Droga… a la cual se le realizó prueba de narco test, dando como coloración amarilla, la cual nos indica que estamos en presencia de la droga comúnmente denominada Heroína. Seguidamente, en vista de lo incautado, se procedió a identificar plenamente al conductor del vehículo como ROBERTO JESÚS HERNÁNDEZ… y la detención del ciudadano GERMAN ANDER CANO MÉNDEZ… a quien se le informaron sobre los derechos del imputado…” Y con la incorporación por su lectura del Acta policial, de fecha 20 de Noviembre del año 2003, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde se practicó chequeo corporal y de equipaje, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CANO MÉNDEZ GERMAN ANUAR… quien manifiesta no tener impedimento alguno respecto a la actuación policial lavado a cabo en presencia de los ciudadanos MONTILLA AMAYA GREGORIO ANTONIO… SAAVEDRA PÉREZ JOSÉ GREGORIO… La revisión dio como resultado: Una maleta de color negro, marca Modiliani, de regular tamaño, contentiva en forma oculta, una lamina rectangular compacta de color negro, elaborado en material sintético , impregnada de una sustancia de presunta droga, dicha plantilla tiene una medida aproximada de 68 centímetros de largo, por 45 centímetros de ancho, un espesor de 50 milímetros, acto seguido se le realizo una prueba de orientación (narco test) en presencia de los testigos, dando una coloración amarilla, la cual nos indica que estamos en presencia de droga de la comúnmente denominada Heroína, así mismo, se le leen los derechos del imputado…” y la declaración rendida por el testigo GREGORIO ANTONIO MONTILLA AMAYA, quien expuso: ”Yo trabajo en mantenimiento en el aeropuerto de Maiquetía, ese día llegó el funcionario de PTJ y me indica a mí y a otro compañero, que lo acompañara a una revisión de una maleta, de la cual sacaron una ropa y luego picaron la maleta y se sacó la lamina, posteriormente el funcionario sacó una cosa que llaman narco test, le quitó un pedacito a la lamina y ésta se tornó de color anaranjado... que el procedimiento se trataba de la revisión de una maleta; que el procedimiento se realizó en una oficina de la PTJ; que se encuentra presente en esta sala el señor retenido ese día; que el mismo funcionario fue quien abrió la maleta; que no recuerda si se levantó un acta del procedimiento pero que sí firmo unas cosas… que no llegó a ver la aprehensión del acusado… que no recuerda si los funcionarios le preguntaron al detenido si la maleta era de su propiedad.” Dicha declaración, a su vez queda corroborada con la rendida por el testigo SAAVEDRA PÉREZ JOSÉ GREGORIO, quien expuso: “… cuando salía del ascensor me agarró un funcionario de la PTJ para que sirviera como testigo y cuando entré a un cuarto que me llevaron vi una maleta que estaba abierta y un Guardia Nacional manifestó que en la misma había droga… me llevaron para un cuarto y cuando llegué junto con el otro testigo ya la maleta estaba abierta, el cierre de la maleta estaba abierto pero la maleta estaba tapada, luego que llegamos el funcionario destapó la maleta y sacó algunas prendas de vestir y luego observamos una goma la cual la picaron y salió un polvo blanco que se puso amarillo, que la maleta era negra, que el taxista manifestó que él no sabía nada, que él sólo le hizo una carrerita al señor, que el detenido dijo que esa maleta no era de él, así mismo se deja constancia que el testigo reconoció en sala al acusado como la persona detenida el día del procedimiento… que cuando entró al cuarto el cierre de la maleta ya estaba abierto… Que cuando llegó ya el cierre de la maleta estaba abierto pero la maleta estaba tapada y que la lamina se sacó cuando ellos estaban ahí presentes, es todo.” Por su parte, el Experto ZOILO LUNA TARAZONA, manifestó lo que sabia con relación a la experticia suministrada. Siendo interrogado por la Representante del Ministerio público, quien entre otras cosas respondió: Que la evidencia que analizó se trataba de una maleta de color negro, en cuyo interior se encontraba una lamina de Clorhidrato de heroína; que llega a la conclusión que es heroína, ya que se realizaron pruebas de identificación y análisis de certeza, que arrojó un peso neto de 750 gramos y que su pureza no se pudo determinar; que ese dictamen recibido aparecía el nombre del imputado; que su dictamen es una prueba de certeza. No hizo preguntas la defensa. De seguidas el tribunal luego de poner de vista y manifiesto la experticia le pregunta si reconoce como suya la firma que la suscribe y si ratifica el contenido de la misma; a lo cual manifestó que si; La cual a su vez concuerdan con la incorporación por su lectura, de la EXPERTICIA QUÍMICA, número 9700-130-18921, suscrita por los funcionarios ZOILO LUNA TARAZONA y ATILIA GRATEROL, adscritos a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una maleta elaborada en material sintético, de color negro, marca Modiliani, en cuyo interior se encuentra oculta y a manera de doble fondo una (01) lamina confeccionada en material sintético de color gris, impregnada de una sustancia de color beige, en la cual deja constancia de que se encontró Diecinueve Gramos con Seiscientos Cincuenta miligramos de heroína en forma de clorhidrato, por cada cien gramos de muestra, el peso neto total de la lamina es de Tres Kilos con Novecientos Setenta Gramos, obteniéndose Setecientos Ochenta (780) Gramos de Heroína, luego de su extracción; Todo lo cual concatenado demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del delito aquí sentenciado.


c) Hechos que el Tribunal estima acreditados.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, da por acreditados los siguientes hechos:


1) Que en fecha 20 de Noviembre del año 2003, en la Sede de la División Contra el Trafico Aéreo de Drogas se recibió una información a través de una llamada telefónica donde manifestaron acerca de una persona que se encontraba en Plaza Venezuela y que el mismo transportaría droga hacía el Aeropuerto de Maiquetía.

2) Que luego de ser informada la superioridad, fueron comisionados para acudir al lugar los funcionarios Jimmy Salazar; Casimiro Granados; Emilio Perdomo; Luis Hernández y Bunderlays Aristigueta.

3) Que dichos funcionarios se trasladaron hasta las inmediaciones del SubWay de Plaza Venezuela, y luego de una vigilancia estática lograron avistar a una persona con similares características a las descritas por la persona que efectuó la llamada telefónica a la División.

4) Que dichos funcionarios observaron cuando la persona descrita en la llamada tomaba un vehículo tipo taxi, portando una maleta como equipaje.

5) Que una vez observado esto, procedieron a seguir dicho vehículo taxi, hasta que el mismo se estacionó en las inmediaciones del Aeropuerto de Maiquetía.

6) Que los vehículos tripulados por los funcionarios actuantes procedieron a interceptar dicho vehículo tipo taxi, y a trasladar hasta la Sede de la División Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tanto al conductor del mismo (El taxista) como al pasajero (el acusado), así como el equipaje que éste portaba.

7) Que mientras los referidos ciudadanos eran trasladados a la citada División, otros funcionarios actuantes localizaron a los ciudadanos MONTILLA AMAYA GREGORIO y SAAVEDRA PÉREZ JOSÉ, como testigos instrumentales de la revisión de dicho equipaje.

8) Que una vez en la sede de la División Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a la revisión del equipaje que portaba el acusado de autos, localizando a manera oculta, una lamina rectangular compacta de color negro, elaborado en material sintético, impregnada de una sustancia de presunta droga.

9) Que a dicha lamina, se le efectuó en el lugar una prueba de orientación, arrojando como resultado que contenía alcaloides a base de HEROÍNA.

10) Que dicha lamina resultó contener Diecinueve Gramos con Seiscientos Cincuenta miligramos de heroína en forma de clorhidrato, por cada cien gramos de muestra, el peso neto total de la lamina es de Tres Kilos con Novecientos Setenta Gramos, obteniéndose Setecientos Ochenta (780) Gramos de Heroína, luego de su extracción.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LA DEFENSA.


La defensa del acusado, al momento de su discurso de presentación, expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa disiente total y absolutamente de la argumentación realizada por el Ministerio Público, lo cual demostraré en el transcurso del debate. Es todo.”

Y posteriormente, en sus conclusiones, expresó: “En el presente debate se trata de establecer la Responsabilidad penal del acusado que cometió la presunta perpetración del delito de Transporte, el fundamento utilizado por el Ministerio Público para la imputación de dicho delito es solamente un acta policial la cual no se levantó cumpliendo lo establecido en la norma, violando así el debido proceso, según la llamada telefónica se tiene información de la comisión de un hecho ilícito en la cual los funcionarios policiales montaron un operativo de vigilancia, operativo este que duró un tiempo determinado que no se pudo establecer y que en el cual no pudieron dar cumplimiento con la presencia de los testigos, los funcionarios actuantes en el momento en que abordaron al taxista y incautaron una maleta tampoco se hicieron acompañar de los testigos para que dieran fe del procedimiento a realizar, ninguno de los funcionarios que actuaron en el procedimiento dieron fe de que la maleta pertenecía al Señor Cano, el testigo presencial José Amaya dijo en esta sala que no recordaba si los funcionarios preguntaron al señor Cano si la maleta le pertenecía o no y el otro testigo José Gregorio Saavedra manifestó en el día de hoy que el Señor Cano manifestó que esa maleta no era de él, no hay como vincular al Señor Germán Cano con la maleta que le pusieron delante de los testigos y lo corrobora el testigo que vino hoy cuando manifestó que la maleta estaba abierta, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se dicte Sentencia Absolutoria a favor de nuestro representado Germán Anuar Cano Méndez, es todo.”

En cuanto al alegato de la defensa, en el sentido que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de los testigos de Ley, al momento de la detención del acusado de autos, quien aquí decide considera plenamente justificada tal actuación, pues, tal y como se desprende de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes los mismos no tenían conocimiento del lugar donde se detendría el vehículo que se encontraban siguiendo, y quedó suficientemente demostrado que se hicieron acompañar de dos testigos instrumentales al momento de la revisión del equipaje que portaba el referido ciudadano; Y en cuanto a las imprecisiones en las declaraciones de los testigos instrumentales, este Juzgado considera que las mismas en nada alteran la esencia del presente juicio, ni la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del delito aquí juzgado, en razón de lo cual se declara SIN LUGAR dicho planteamiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico que el ciudadano GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ, fue la persona que en fecha 20 de Noviembre del año 2003, fue detenido por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego de que en esa misma fecha recibieran en dicha división una información a través de una llamada telefónica donde manifestaron acerca de una persona que se encontraba en Plaza Venezuela y que el mismo transportaría droga hacía el Aeropuerto de Maiquetía, siendo comisionados para acudir al lugar los funcionarios Jimmy Salazar; Casimiro Granados; Emilio Perdomo; Luis Hernández y Bunderlays Aristigueta, y luego de una vigilancia estática lograron avistar a una persona con similares características a las descritas por la persona que efectuó la llamada telefónica a la División, observando cuando la persona descrita en la llamada tomaba un vehículo tipo taxi, portando una maleta como equipaje, procediendo a seguir dicho vehículo taxi, hasta que el mismo se estacionó en las inmediaciones del Aeropuerto de Maiquetía, procediendo a interceptar dicho vehículo tipo taxi, y a trasladar hasta la Sede de la División Contra el Trafico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tanto al conductor del mismo (El taxista) como al pasajero (el acusado), así como el equipaje que éste portaba, ubicando a los ciudadanos MONTILLA AMAYA GREGORIO y SAAVEDRA PÉREZ JOSÉ, como testigos instrumentales de la revisión de dicho equipaje, y procedieron a la revisión del equipaje que portaba el acusado de autos, localizando a manera oculta, una lamina rectangular compacta de color negro, elaborado en material sintético, impregnada de una sustancia de presunta droga, efectuándole una prueba de orientación, arrojando como resultado que contenía alcaloides a base de HEROÍNA, y al ser sometida a la experticia de Ley, resultó contener Diecinueve Gramos con Seiscientos Cincuenta miligramos de heroína en forma de clorhidrato, por cada cien gramos de muestra, el peso neto total de la lamina es de Tres Kilos con Novecientos Setenta Gramos, obteniéndose Setecientos Ochenta (780) Gramos de Heroína, luego de su extracción; Hechos que encuadran dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que este Juzgado lo declara CULPABLE y acuerda en consecuencia CONDENARLO, como autor responsable de la comisión del delito del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO V
DE LA PENA PRINCIPAL


Disposiciones Legales aplicables.

Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Articulo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.


De la pena aplicable.

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual, una vez aplicado el articulo 37 del Código Penal, no da una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN; Sin embargo, por cuanto no consta que el referido acusado posea antecedentes penales ni correccionales, de conformidad con lo previsto en el articulo 74 en su ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal acuerda rebajar la pena aplicable a CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la cual será en definitiva la pena a imponer. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VI
DE LAS PENAS ACCESORIAS


Dispone el Código Penal:

Articulo 11. Las Penas se dividen también en Principales y Accesorias.
Son Principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son Accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Necesaria o accidentalmente.

Articulo 35. Siempre que los Tribunales impusieren una pena que lleve consigo otras accesorias por disposición de la Ley, condenarán también al reo a estas últimas.

Articulo 16. Son Penas accesorias de la Prisión:
1º: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2º: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.


Dispone la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas:

Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente titulo:
1.- La expulsión del territorio de la Republica, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.


En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y una vez analizada la forma de comisión del delito aquí condenado, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR al acusado de autos, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; así como ordenar su expulsión del territorio de la Republica una vez cumplida la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO VII
DE LAS COSTAS

Dispone el Código Penal:

“Articulo 34. La condenación al Pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en Juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la Ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por la Ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la Ley serán determinados el Juez con asistencia de parte.
Parágrafo Único. Los penados por una misma infracción quedarán solidariamente obligados al pago de las costas procesales.
Los condenados en un mismo juicio por diferentes hechos punibles, solo estarán obligados solidariamente al pago de las costas comunes.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aún durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso.

Articulo 266. Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1.- Los gastos originados durante el proceso.
2.- Los Honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes.

Articulo 267. En todo caso, las costas serán impuestas al imputado cuando sea condenado o se le imponga una medida de seguridad.
Los coimputados que sean condenados, o a quines se les imponga una medida de seguridad, en relación con un mismo hecho, responden solidariamente por las costas.

Artículo 272. El tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas.
Podrá eximir del pago de costas a la parte obligada a ello, en los casos de comprobada situación de pobreza.
Cuando corresponda distribuir las costas entre varios, fijará con precisión el porcentaje que debe asumir cada uno de los responsables, sin perjuicio de la solidaridad.”

En base a las disposiciones Jurídicas antes transcritas y analizadas las circunstancias de este caso en particular, este tribunal considera comprobada la situación de pobreza del acusado, en virtud de lo cual considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es EXIMIR del pago de costas procesales al acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VIII
DE LA DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS

De conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, ampliada en la sentencia numero 2464 del 29 de Noviembre del año 2001 y a su vez aclarada por sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda y ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO IX
DE LA FECHA PROVISIONAL DE FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Tomando en consideración que el acusado, una vez detenido por los organismos de seguridad del estado no ha obtenido su libertad durante el proceso, este Tribunal FIJA como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 20 de Noviembre del año 20 de Mayo del año 2018. Y ASÍ SE DECIDE.



CAPITULO X
DISPOSITIVA


Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ, quien dijo ser de Nacionalidad Colombiana, Natural de Buga, Colombia, con fecha de nacimiento el 19 de Agosto de 1963, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Comerciante, hijo de CARLOS CANO y de MARTA CANO, A CUMPLIR LA PENA DE CATORCE (14) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento Penitenciario que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Condena al ciudadano GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ, al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, es decir, a la interdicción civil durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: Ordena la expulsión del territorio de la Republica del ciudadano GERMAN ANUAR CANO MÉNDEZ, una vez cumplida la pena impuesta y sus accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en su ordinal 1º de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas; CUARTO: Exime del pago de Costas Procesales al ciudadano aquí condenado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Ordena la destrucción por incineración o por cualquier otro medio apropiado, a criterio del Juez de Ejecución, de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas incautadas en la presente causa, de conformidad con la Sentencia numero 1776 de fecha 25 de Septiembre del año 2001, en concordancia con la sentencia numero 2464 de fecha 29 de Noviembre del año 2001 y la sentencia Numero 2720 de fecha 04 de Noviembre del año 2002, dictadas por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Y SEXTO: Fija como fecha provisional del cumplimiento de la presente condena el día 20 de Mayo del año 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal;
Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los OCHO (08) días del Mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Cuatro.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha, siendo las 12:00 del Mediodía se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. YUMAIRA REQUENA



WP01-S-2003-010952