REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
194° y 145°
Maiquetía, (15) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).

EXPEDIENTE Nº: 11.452.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JHOVANY JOSÉ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11 644.087.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO RODRÍGUEZ abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.000.

DEMANDADO: COORDINACION DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DE LA DIRECCION REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS, DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, MARISABEL RON CHACIN VERONNA KAREN CEDEÑO SISO, ZAIBE GUAPARUMO ALAMO, AXA ZEIDEN, HILDA QUIÑONES MORALES, ALEJANDRA MARIA REVERON BTORRES, Y MARIANELLA VELASQUEZ abogadas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.192, 62.670, 63.318, 68.814, 70.576, 36.549, 67.836, 81.235 y 44.968 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó la presente con formal demanda incoada el 20/09/02, y admitida por auto de fecha 07/10/2002. En fecha 05 de Diciembre de 2002, el Tribunal Cuarto de Municipio repuso la acusa al estado de citar al Procurador General de la republica. En fecha 12 de Marzo de 2003 comparece la Profesional del Derecho ALEJANDRA REVERÓN, en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela en vez de dar contestación a la demanda. Opone cuestiones previas; En fecha 19 de Marzo de 2003 declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta, En fecha 27 de Marzo de 2003 la parte demandada apela a la decisión en cuanto a la condenatoria en costas dictada en fecha 19 de Marzo de 2003. Así mismo en fecha 27 de Marzo de 2003 la accionada da contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, Siendo ambos escritos de pruebas admitidas por auto de fecha 07 de abril de 2003; En fecha 30 de Abril de 2003 las partes involucradas en el presente proceso consignan escrito de informes, En fecha 23 de Mayo de 2003 el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas sentencia la presente causa y declara la Prescripción de la acción. En fecha 26 de Mayo de 2003, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal anteriormente señalado, En fecha 05 de Junio de 2003 se oye apelación y se remite expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo a los fines de oír la misma, En fecha 03 de Julio de 2003 el Profesional del Derecho Carlos Morantes Renuncia al poder que le fuere conferido por el Ciudadano: CARLOS PÉREZ, En fecha 28 de Julio de 2003 el abogado REINALDO RODRÍGUEZ asistiendo al Ciudadano JHOVANY JOSÉ RONDON consigna escrito de informe, así mismo la accionada consigna en fecha 11 de Agosto del 2003 escrito de informe. Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Ocho de Octubre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:
MOTIVA

Ha subido a este Tribunal de juicio del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha Veinte seis (26) de Mayo de 2003, por el abogado CARLOS MORANTES, representante legal para ese entonces del ciudadano JHOVANY JOSÉ RONDON, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2003, en la cual declaró prescrita la acción.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha Ocho de Octubre de 2004; por lo cual quien suscribe antes decidir hace las siguientes observaciones:
La controversia en la presente apelación versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año dos mil Tres (2003), mediante la cual declaró prescrita la acción.
En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales: En fecha Veinte (20) de Septiembre año dos mil dos (2002), introduce demanda el ciudadano JHOVANY JOSÉ RONDON, asistido por el profesional del derecho CARLOS MORANTES, por cobro de prestaciones sociales, en donde señala que presto servicios para la COORDINACIÓN DE SANEAMIENTO AMBIENTAL DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, desde el Veinte ocho 28 de Diciembre de 1999, hasta el 30 de Junio de 2000, fecha esta en que culmino el ultimo contrato. De las actas procesales se evidencia que la parte accionante interpone su demanda en fecha Veinte (20) de Mayo de 2002, y la parte accionada se cita en fecha Seis (6) de Febrero de 2003. Ahora bien con respecto a estos eventos procesales quien suscribe considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HÉCTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en lapso de dos años…”

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios”.
Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.
Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).

De lo antes trascrito, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa esta Juzgadora considera que le corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción sentenciada en fecha Veinte Tres (23) de Mayo de 2003.
En este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma por consiguiente justamente por tratarse de un alegato interpuesto y decidido con lugar por el Tribunal A-quo, este Tribunal considera que se materializan en este procedimiento los parámetros de ley señalados con anterioridad; vale decir en la presente causa opero la Prescripción de la Acción.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del estado vargas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesta en fecha veinte seis (26) de Mayo de dos mil Tres (2.003) por el profesional del derecho CARLOS MORANTES, apoderado judicial de la parte demandante para la fecha. SEGUNDO: se confirma en todas y en cada una de sus partes la sentencia de fecha Veinte Tres (23) de Mayo del 2003 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas TERCERO: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.
Remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE M.

SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez (10:00 a.m.) de la mañana
EXP: 11452 SECRETARIO
ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ.