REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos mil cuatro (2004)
Años:194° de la Independencia y 145° de la Federación
EXPEDIENTE: 11.236
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO GARCÍA ANTONIO LUÍS; venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 16.507.608.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WINSTON MANUEL ROJAS CASTRO y FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTÉVEZ abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 97.271 y 68.963 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “MARINA RADIO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el numero 10, tomo 110-A-segundo.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM : OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA ESTÉVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32.419.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia la presente causa con formal demanda en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil dos (2002), siendo la misma admitida en fecha 26 de Septiembre de 2002, en fecha 22/10/2002, la parte actora reforma el libelo de demanda en cuanto al cargo desempeñado por el trabajador, en fecha 16/07/03 la parte accionada da contestación a la demanda a traves de su defensor ad-litem, abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de su derecho, en fecha 23 de Julio de 2003 fueron admitidos ambos escritos de pruebas
Finalmente y por cuanto en fecha quince (15) de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado el primero de septiembre de 2004 y, considerando que en fecha doce (12) de Agosto de 2004, quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinte (08) de Octubre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

MOTIVACIONES DEL FALLO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en el libelo de su demanda que en fecha cinco (05) de Junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), comenzó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en dicha empresa, con el cargo de Locutor Productor Independiente, devengando un salario de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) mensuales; hasta el día siete (07) de octubre del año dos mil uno (2001); en virtud de que el ciudadano GONZALO RAMÍREZ, en su carácter de Presidente de la empresa “MARINA MARIO C.A.”, lo despidió sin haber incurrido en ningunas de las causales prevista en el artículo 102 de la Ley Organiza del Trabajo motivo por el cual acude ante los tribunales con el fin de que se le califique su despido y en consecuencia se ordene el pago de sus salarios caídos de conformidad con el articulo 116.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de darle contestación a la demanda la accionada a través de su representante defensor ad-litem OMAR ARTURO SULBARAN lo hace en los siguientes términos: aceptamos los siguientes hechos:
-Que el ciudadano: ANTONIO LUÍS FRANCISCO GARCÍA trabajo para la empresa MARINA RADIO C.A. de manera subordinada, e ininterrumpida, así mismo desempeñaba el cargo de locutor productor independiente, que comenzó a laborar desde el día 05 de Junio de 1998, y que si fue despedido por el ciudadano GONZALO RAMÍREZ, en su carácter de presidente de la empresa. No obstante a ello negamos que el ciudadano: ANTONIO LUÍS FRANCISCO GARCÍA, haya devengado un salario de Trescientos mil bolívares (Bs. 3.000.000,00); por ultimo niego que el ciudadano GONZALO RAMÍREZ haya despedido al solicitante ANTONIO LUÍS FRANCISCO GARCÍA sin haber incurrido en causal alguna de las tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consideramos que si hubo una justa causa la cual probaremos en su debida oportunidad
Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:
A los efectos de dictar decisión este Tribunal segundo de primera instancia del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria a ser examinadas de conformidad con la legislación vigente para el momento en que se sustancio el expediente en consecuencia, debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado a que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:

“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:

“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:

“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

(omissis)

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.

Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas en este caso, en los siguientes términos:

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Así planteada la litis el hecho controvertido se circunscribe a determinar el salario percibido por el trabajador y si el despido fue justificado o por el contrario injustificado, todo ello ya que el accionado al momento de contestar la demanda alegó que el ciudadano ANTONIO LUÍS FRANCISCO GARCÍA, no devengaba un salario de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), ya que el sueldo de los Locutores Productores independientes varían de acuerdo a la cantidad de publicidad que hagan, así mismo negó y rechazó que al ciudadano antes mencionado lo hubiesen despedido sin incurrir en causal alguna tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, hechos que corresponde probar a la parte demandada, ya que fueron negados en forma pura y simple..

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

-Ratifico el libelo de la demanda en todas y cada unas de sus partes. Con respecto a este alegato quien suscribe no le otorga valor probatorio por cuanto no se promovió un medio probatorio susceptible de valoración, en consecuencia se considera improcedente valorar la misma. Y ASÍ SE DECIDE
-Promovió marcado con la letra “A” carta de trabajo, firmada por el Gerente General.
Con respecto a este documental quien sentencia no valorara el mimo por cuanto no es un hecho controvertido en este procedimiento la relación laboral entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE
-Promovió marcado con la letra “B” ficha laboral en la cual se especifica a demás de sus datos personales, cargo, y la fecha de ingreso a la empresa. En lo concerniente a este instrumental por no ser hecho controvertido en el presente proceso se ratifica lo señalado en el alegato anterior Y ASÍ SE DECIDE l
-Promovió marcado con la letra “C” carnet de trabajo de dicho ciudadano. En lo concerniente a este instrumental el mismo no constituye parte del hecho controvertido en el presente proceso en consecuencia una vez mas se ratifica lo señalado en el alegato anterior Y ASÍ SE DECIDE

-Con respecto a las declaraciones de los testigos LUÍS GUTIÉRREZ CHOURIOS WILMER GUTIÉRREZ, este Tribunal no tiene materia que valorar por cuanto sus dichos no aportan nada al proceso en lo concerniente al hecho controvertido, Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Él mérito más favorable que se desprende de autos, respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, ahora bien en lo concerniente a la notificación enviada a la empresa demandada quien suscribe señala que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar dicha correspondencia Y ASÍ SE DECIDE .

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, no logró desvirtuar los alegatos de la parte accionante en lo concerniente al salario y al despido injustificado, razón por la cual este Tribunal admite como cierto los hechos narrados por la parte accionante, en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de su despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir por el mismo desde la citación de la empresa demandada. Y ASÍ SE DECIDE

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GARCÍA ANTONIO LUÍS, en contra de la Empresa, “MARINA RADIO C.A.” ambos identificados en autos. En consecuencia, se ordena, a la empresa demandada que proceda a reenganchar al trabajador en su sitio habitual de trabajo, en el mismo cargo, es decir, de locutor-productor y en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido. Con un horario de de Lunes a Viernes 7:00 p.m. a 9:00 p.m. y con el salario de trescientos mil bolívares mensuales. SEGUNDO: Se ordena ala parte accionada que proceda a realizar el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador calculados desde el día tres (03) de septiembre del año dos mil tres (2003); fecha esta en que se efectuó la citación (hoy Notificación ) de la parte accionada, a través de cartel de emplazamiento tomando como fundamento lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), con ponencia del magistrado OMAR MORA DÍAZ, caso EFRAÍN PÁEZ GUTIÉRREZ, contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES, C.A., los cuales serán cuantificados desde el día tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003); fecha esta en que se efectuó la citación de la parte demandada, a razón de, (Bs. 10.000.00) DIEZ MIL BOLÍVARES diarios, hasta el efectivo día del reenganche a reincorporación o hasta la fecha en que la parte demandada insista en el despido, debiendo respetarse los aumentos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional para las respectivas fechas de pago. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 Ley Orgánica Procesal Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera instancia de juicio del trabajo del régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del estado vargas., en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación
LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE MEJICANO

EL SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).
EL SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
EXP: 11236