REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Diecisiete (17) de Noviembre de 2004.

EXPEDIENTE Nº 11.146

PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: EDUARDO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad N° 5.090.253

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO ROSALES ALIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.692.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE PADRÓN C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Julio de 1.959, quedando registrada bajo el Nº 30, Tomo 26-A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (DEFENSOR AD-LITEM) TRINA MEZA LING, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 41.650

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales de fecha 03/05/2.002. En fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2.002, se admite la demanda. En fecha 21/07/2.003, la parte accionada procede a dar contestación a la demanda a través del Defensor AD- Litem TRINA MEZA LING. Abierto el proceso a pruebas, ambas hicieron uso de su derecho, siendo admitidas dichas pruebas por auto de fecha 14/09/2003. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado en fecha Primero (01) de Septiembre de 2004 y, considerando que en fecha 12 de Agosto de este mismo año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinte (20) de Septiembre de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 11.146 y fijó la oportunidad para sentenciar

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala en su libelo de demanda que en fecha Dos de Marzo de 1996 (02/03/1.996) comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, hasta el día Cuatro (04) de Junio de 2001, cuando el Licenciado CRUZ EVENCIO MORALES en su carácter de asistente técnico me entrego una constancia de trabajo y me despidió. Manifiesta que la empresa demandada no le ha cancelado a su representado los montos correspondientes a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que existió entre ellos, y por ese motivo se vieron obligados a demandarla el pago de los siguientes conceptos:

Salarios dejados de percibir Bs. 5.301.208,00
Preaviso Bs. 963.856,00
Antigüedad Bs. 2.550.000,00
Antigüedad año 97 Bs.481.928.00
Bono de transferencia Bs. 300.000,00
Domingos y feriados Bs. 9.043.000,00
Vacaciones Bs. 3.604.000,00
Total de Prestaciones Bs. 22.243.992,00


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2003 el defensor Ad-litem en representación de la empresa contestó la demanda incoada, alegando como punto previo la Prescripción de la Acción. Sostiene la accionada “… que se desprende de la normativa legal que rige la materia de acuerdo al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece “ Todas las acciones provinentes de la relación del trabajo prescribirán al cumplirse el año al cual se refiere dicha terminación de la prestación del servicio” el lapso de un año al cual se refiere dicha norma ha transcurrido con creces hasta la presente fecha, por lo que es imperativo declarar con lugar la prescripción opuesta, y así formalmente lo requiero de este juzgado…” ,

Dado que la representación judicial de la empresa demandada, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó como punto previo a su contestación la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido.

Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que consta de los folios 1 al 13 de este expediente escrito contentivo del libelo de demanda, en el cual se evidencia que en el Capitulo de los Hechos, la parte actora aduce que lo despidieron de su trabajo en fecha 04/06/2001, hecho éste que esta controvertido por cuanto la accionada señala que dicho trabador no lo despidieron sino que renuncio en esa misma fecha Cuatro (04) de Junio de 2001, no obstante a ello consigno carta de renuncia suscrita por el trabajador la cual riela al folio 178 en virtud de lo cual en un hecho cierto y abundantemente evidenciado a los autos que la relación laboral existente entre las partes terminó en fecha 04 de junio de 2001 independientemente de su naturaleza.
Se evidencia igualmente que al folio cinco 5, que el aludido escrito libelar fue presentado ante el extinto tribunal en fecha 03/05/02, es decir, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral, y fue admitido el 21/05/2.002; se evidencia que al folio 22 riela diligencia del Alguacil de fecha 21/05/2.002, mediante la cual deja constancia que no se ha podido practicar la citación, ni la notificación de la accionada. Posteriormente se observa que fue en fecha Veintidós (22) de julio de 2002 ( 22/07/2.002), cuando el apoderado judicial de la parte actora, diligenció pidiendo se practicase la citación de la accionada por medio de Cartel y finalmente el 24 de Octubre de 2.002 es cuando el Alguacil dejó constancia de haber fijado Cartel de Emplazamiento en la sede de la empresa accionada lo cual se evidencia al folio Cuarenta y Ocho del Presente Expediente.

Ahora bien observa quien decide, que a pesar de que la demanda fue presentada a escasos días para que transcurriera el lapso de Prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la representación legal de la parte actora, no hizo uso de ninguna de las formas de interrupción de la Prescripción previstas en el artículo 64 ibidem, notándose que logró poner en mora a la demandada notificándola en fecha 24 de Octubre de 2.002, es decir, al año (1) año y Cuatro (4) meses siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral, configurándose fatalmente para la parte actora la Prescripción de la Acción, y así ha de ser declarado en la definitiva de este fallo, y así se decide.
La prescripción es en definitiva, un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes. En este sentido se pronuncia el artículo 1.952 establece que la prescripción es “un medio de adquirir o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley”.
La Doctrina señala que hay dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad.
En general, la doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria:
1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley y 3) la invocación por parte del interesado.

En el supuesto de autos, tenemos que se configuran fatalmente para la parte actora los tres elementos aludidos, dado que hubo una total inercia de su parte para impulsar el proceso y en todo caso, para tratar de interrumpir la Prescripción con las formas previstas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin embargo, no hubo tal pro actividad. En segundo lugar transcurrió inexorablemente el año de prescripción y los dos meses de prorroga, previstos en el citado artículo, sin que se haya notificado a la parte demandada, y en tercer lugar, al ser la prescripción una defensa de parte, se observa que la misma fue invocada por la parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, razón por la cual, ineludiblemente se debe decretar la Prescripción de la Acción, y sin duda alguna así se hará en el dispositivo del fallo, y así se decide.
Para abonar la tesis sostenida por quien decide, tenemos que la Sala de Casación Social, ha
Sostenido lo siguiente:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones
Derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

d) Por las causas señaladas en el Código Civil

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).”

Al respecto este juzgador observa, que las normas del Derecho del Trabajo, son de orden público y de estricto cumplimiento. La Institución de la Prescripción de la Acción, está consagrada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el legislador, estableció las formas en que se puede interrumpir esa prescripción, y precisamente una de esa forma de interrupción, está prevista en el artículo 64 ejusdem, que establece que se interrumpe, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, situación ésta que no ocurrió en el caso subexamine.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA en la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, EDUARDO MARIN en contra de la empresa TRANSPORTE PADRÓN C.A. en consecuencia se declara: PRIMERO: PRESCRITA LA PRESENTE ACCIÓN y en consecuencia la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y ORDÉNESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes Noviembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL

Dra. GIOCONDA CACIQUE Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (1100 a.m.) de la mañana.
EXP 11146 ABG. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO