REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004).

EXPEDIENTE Nº 11234
PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nº 8.178.049

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: nunca constituyó, siempre actuó asistido por profesionales del derecho.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIPE MÚJICA, ALAN CASTILLO MAC FARLANE, MARIELA CALATAYUD, SUSANA POLO DÍAZ, AGUSTÍN GÓMEZ, MAXIMILIANO RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 73.017, 72.874, 75.276, 59.494, 9.140, 56.514 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de cobro de prestaciones sociales en fecha 31/07/2002. En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, se admite la demanda. En fecha 04/10/2.002, la parte accionada procede a dar contestación a la demanda. Abierto el proceso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de su derecho. Finalmente y por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado en fecha 1 de Septiembre de 2004 y, considerando que en fecha 12 de Agosto de este mismo año quien aquí sentencia, fue designado y juramentado como Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.004, dio por recibido el presente expediente número 11.234 y ordeno la reanulación de la presente causa y por consiguiente la notificación de las partes a los efectos de dictar sentencia.
MOTIVACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios para el Consejo Municipal del Municipio Vargas, en fecha 01/08/97, ganando un ultimo sueldo de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000, 00) hasta el día Quince de Noviembre de 2000, cuando fue despedido injustificadamente por el Ciudadano: Alcalde del Municipio Vargas, Ciudadano JAIME BARRIOS en su carácter de representante legal de dicha corporación, desde el despido injustificado hasta la presente fecha de hoy se han negado a cancelarme en forma satisfactoria y conforme a mis derechos mis prestaciones sociales el cual trabaje por un espacio de tiempo de tres años y tres meses, días estos de trabajos ininterrumpidos de tanta insistencia en mi solicitud de pago de prestaciones sociales el Consejo Municipal en fecha 31 de Agosto del año 2001, me cancelo mediante transacción la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 484.467,00) por concepto de Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA CONTESTACIÓN:

La accionada al momento de darle contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
- Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho la
Demanda incoada en contra de mi representada MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
- Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que el Ciudadano: YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, haya prestado servicio profesional alguno a la Municipalidad del Municipio Vargas en forma personal.
- Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que exista contrato de Trabajo suscrito entre a la Municipalidad del Municipio Vargas y el Ciudadano: YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ.
- Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que el Ciudadano: YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ., haya ganado un ultimo sueldo de bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,00) mensuales, en forma ininterrumpida por espacio de tras años.
- Es cierto y verdadero que el Ciudadano YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, presto servicios al Municipio Vargas desde febrero del 2000 al mes de Noviembre del 2000 Es cierto y verdadero que el Ciudadano YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, presto servicios al Municipio Vargas desde febrero del 2000 hasta el 15 de Noviembre del 2000, fecha esta en que fue despedido por el Ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Dr. JAIME BARRIOS MORFFE, conforme consta en instrumento que acompaño marcado “D” y de los 17 bauches de pagos hechos por el Municipio que cursan a los autos correspondientes al año 2000.
- Rechazo y contradigo por ser falso e incierto que el Ciudadano YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, haya sido despedido en forma injustificada
- Rechazo y contradigo que los recibos de pago marcados “H” con los seriales números: 11741, 9605, 10021, 10180, 10950, 10998, 11223, 11401,11921,12069, 12316, 12729,12860,13060, 13209,13346,12130, se refieren a pagos hechos al ciudadano YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, ya que fueron pagos hechos a la empresa mercantil “YOAGULAR MONTERO FERNÁNDEZ ASESORES, como consta de citados recibos y de los contratos de servicios por honorarios profesionales, como empresa Asesora en el ambiente municipal en las siguientes actividades Asesoría y análisis Político-Económico, Civiles Administrativos y Planificación, Organización y Sistemas relacionados con el objeto Social del licito comercio.
- Rechazo por ser falso e incierto en todas y cada una de sus partes que el ciudadano YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, haya trabajado por espacio de tiempo de tres años y tres meses en forma ininterrumpida.
- Es cierto que el Ciudadano YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, recibió del Municipio Vargas, la Cantidad de Bs. 484.467,00 por concepto de sus Prestaciones Sociales, por el periodo comprendido desde el mes de Febrero de 2000, hasta el 15 de Noviembre de 2000, conforme consta de la aludida Transacción, donde estuvo presente esta Sindicatura Municipal en representación del Municipio, el ciudadano: YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, asistido del Procurador del Trabajo quienes en su totalidad suscribieron el acta de Transacción y quedaron conformes.
- Impugno la coletilla final de la Transacción que dice “SUJETO A REVISIÓN” lo cual fue llenado después de haber sido firmada la Transacción y por consiguiente, no tiene ninguna validez.
- Rechazo y contradigo el calculo hecho por la Inspectoría del Trabajo y que mi representado adeude al accionante la suma de 3.560.212,00 ya que fue una consulta profesional que solicito el actor a dicho Despacho y en nada obliga a mi representada la Planilla de calculo que acompaña marcada “F”
- Rechazo y contradigo por ser incierto, que mi representada adeude al ciudadano YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ la suma de Bs. 1.831.438,00, por concepto de Fidecomiso.
- Rechazo y contradigo que mi representado, EL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, adeude al ciudadano YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, LA cantidad de 5.391.650,00 y es cierto que se le pago por vía transaccional la suma de Bs. 484.467,00.
- Rechazo y contradigo que mi representada adeude al actor demandante, un saldo de Bs. 4.907.193,00 por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
- A todo evento y por cuanto se desprende de autos que el ciudadano YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, presto servicios al municipio desde Febrero de 2000 hasta el 15 de Noviembre de 2000, y que desde dicha fecha ha transcurrido un (1) año y diez (10) meses es factible concluir que cualquier acción en contra del Municipio se encuentra Prescrita, como así lo solicitado en este acto, de conformidad como lo establece el articulo 64 Ordinal 1º de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA ACTORA:

- Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, los fundamentos de derechos alegados por la actora, por cuanto los mismos no encuadran con los hechos a que hace alusión.
- Rechazo y contradigo por ser falso e incierto, que mi representada adeude suma alguna a la parte demandante.
- Rechazo y contradigo por ser incierto y falso que el ciudadano: YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, haya trabajado tres (3) años y Tres (3) meses, contados desde el día 01-08-1997 hasta el 15-11-2000 y que haya devengado y un sueldo mensual de Bs. 200.00,00 en esas fechas.
- Niego y rechazo por ser falsos, que mi representada adeude suma alguna por pasivos y demás obligaciones laborales a la parte actora por concepto de Preaviso, antigüedad, Bono Vacacional, Aguinaldo, fideicomiso, y que se le adeude Bs. 4.907.193.
- Niego, rechazo y contradigo que mi representada, le adeude al señor YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, suma alguna por concepto de indexación.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Dado que la representación judicial del Consejo Municipal del Municipio Vargas al momento de darle contestación a la demanda, ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, alegó la Prescripción de la Acción, debe quien decide pronunciarse primeramente sobre esta defensa, dado que de resultar probado en autos la existencia de la Prescripción, resultaría inoficioso y contrario a los postulados legales y constitucionales, emitir pronunciamiento con respecto al fondo de lo debatido.
Expresado lo anterior, y penetrando en el conocimiento de la prescripción alegada por la parte accionada, se observa que en fecha 04/10/02 la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda alega la prescripción de la acción en los siguientes términos : “ a todo evento y por cuanto se desprende de autos que el ciudadano YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, presto servicios al Municipio desde Febrero de 2000 hasta el 15 de Noviembre de 2000, y que desde dicha fecha ha transcurrido un (1) año y diez (10) meses, es factible concluir que cualquier acción en contra del Municipio se encuentra Prescrita, como así lo solicitado en este acto, de conformidad como lo establece el articulo 64 ordinal 1º de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 28 de Agosto de 2001 las partes suscribieron un acta transaccional con el objeto de ponerle fin a un litigio eventual que pudiera ocasionar consecuencias sociales y patrimoniales desfavorables a las partes y en aras de buscar conciliación a los intereses contrapuestos de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo tal acta cursa a los folios Cincuenta y Siete (57) Cincuenta y ocho (58) y Cincuenta y Nueve (59), es criterio de quien suscribe que la actuación de las partes materializada en la transacción a la cual hacemos mención interrumpió la Prescripción de la Acción, vale decir la acción quedo interrumpida para la fecha Veinte Ocho (28) de Agosto de 2001, lo que significa que a partir de esta fecha debe iniciarse nuevamente el lapso de prescripción, entonces la parte actora debía intentar su acción antes del 28 de Agosto del 2002 observándose que en fecha 31 de Julio de 2002 el Ciudadano YOAGULAR MONTERO asistido por el Profesional del Derecho FULGENCIO D MARTÍN interponen su acción por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio folio Cuatro, (4) logrando con ello hacerse acreedor de los Dos (02) meses consagrados en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la Notificación de la parte demandada lo que jurídicamente debía practicase antes del Veinte Ocho (28) de Octubre de 2002, constatándose al folio Sesenta y Tres (63) que el Consejo Municipal del Municipio Vargas por auto de fecha Dos de Octubre de 2002 fue notificado del presente procedimiento en fecha uno ( 01) de Octubre de 2002. Así las cosas para esta sentenciadora no prospera en este caso el alegato de la Prescripción de la acción Y ASÍ SE DECIDE.

DEL HECHO CONTROVERTIDO

Así planteada la litis, el hecho controvertido de la presente causa se circunscribe, a la demostración o no de la prestación del servicio alegada por la parte accionante, y negada por la accionada en tal sentido la carga de la prueba la tiene la parte actora razón por la cual le corresponderá a esta juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido visto que la demandada negó la existencia de la Relación Laboral, es importante para este sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:

“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”

Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que la misma, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
Nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).

A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social T.S.J., J.

De lo anterior se concluye basado en el criterio esgrimido por la Sala Social del Tribunal Supremo, que corresponderá al trabajador demostrar la prestación del servicio personal al patrono, a los fines de que opere la presunción enunciada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como elemento indispensable. En tal sentido Corresponde a quien sentencia analizar las pruebas de la parte actora, a los fines de verificar, si logró traer a los autos la existencia de la prestación del servicio personal y al efecto se observa:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte actora antes de encontrarse el juicio abierto a pruebas consigno en fecha veintiséis de Septiembre de 2002 a los fines de ser agregados a los autos unos documentales los cuales cursan desde el folio Dieciséis 16 al folio Sesenta y dos (62) ambos inclusive por consiguiente serán evaluados de seguidas por quien sentencia:

- Contratos suscritos cursantes a los folios Dieciséis (16) al Veinte uno (21) ambos inclusive Marcados con letras A, B, C, respectivamente, Con respectos a estos documentales quien suscribe le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil observa quien suscribe que de los documentos se evidencia que se trata de un contrato suscrito entre la Municipio Vargas del Distrito Federal Unidad Política autónoma con personalidad Jurídica y Patrimonio propio representado por el ciudadano LENIN MARCANO MONTEVERDE, en su carácter de de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Vargas, por una parte y por la otra la empresa : YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ ASESORES, representada por el ciudadano YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, así mismo se evidencia que dichos contratos se suscribieron bajo la figura de un de Contrato de Servicios por honorarios profesionales, cuyo objeto consistía en que la empresa contratada prestaba sus servicios a la contratante como asesora en el ámbito Municipal, estando obligada entre otras cosas a dar una asesoría y análisis político-económicos, civiles. Administrativos y planificación. Organización y sistemas relacionados con el objeto social de lícito comercio. También se desprende del análisis de los contratos lo siguientes acuerdos entre las partes:
- Para el primer contrato las partes colocaron el termino del mismo, el cual era por un lapso que iba desde el Primero de Agosto de 1997 hasta el Treinta y uno de Diciembre de 1997, y que la contratada percibiría del contratante un pago de Cien Mil Bolívares Mensuales;
- Para el segundo contrato el lapso de duración era desde el Primero de Enero de 1998 hasta el Treinta y uno de Diciembre de 1998, y que la contratada percibiría del contratante un pago de Doscientos Mil Bolívares Mensuales;
- Para el tercer contrato el lapso de duración era desde el Primero de Marzo de 1999 hasta el Treinta y uno de Diciembre de 1999, y que la contratada percibiría del contratante un pago de Doscientos Mil mensuales. Ahora bien del estudio de todos estos contratos se evidencia la existencia una prestación de servicio que da lugar a una presunción de la existencia de la relación laboral, correspondiéndole a la parte demandada demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral sino de otra índole. Y ASÍ SE DECIDE

-Notificación de despido: Con respecto a este documental quien suscribe le otorga todo su valor probatorio toda vez que el mismo no fue impugnado por la parte a quien ser le opuso todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano: JAIME BARRIOS MORFEE, en su carácter de Presidente del Consejo Municipal del Municipio Vargas notifica al ciudadano: MONTERO YOAGULAR que el Quince de Noviembre del año en curso termina por voluntad común entre las partes el CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO (negrillas y mayúsculas del tribunal) celebrado entre la entidad político territorial que representa y el contratado todo ello de conformidad con el articulo 98 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y que en consecuencia queda debidamente notificado de la terminación de la RELACIÓN LABORAL (negrillas y mayúsculas del tribunal), es de hacer notar que dicha notificación no posee una fecha cierta ya que el documental no posee fecha alguna, no obstante a todo lo anterior este instrumento de conformidad con lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin duda alguna para quien suscribe deja ver que la relación existente entre las partes del presente Procedimiento fue una relación laboral con todas las consecuencias que se desprenden de las misma, verificándose también que tal notificación no reúne los requisitos de ley para que el patrono de por terminada la relación laboral por consiguiente se trata de un despido injustificado Y ASÍ SE DECIDE .

Documentales cursantes desde el folio Veintitrés (23) hasta el folio Treinta nueve (39) ambas inclusive. Con respecto a estos documentales quien suscribe les otorga todo su valor probatorio toda vez que los mismos no fueron impugnados por la parte a quien se les opuso, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que los mismos fueron rechazados y contradichos por la representación de la parte accionada al momento de contestar la demanda, pero no fueron impugnados ni desconocidos por la misma representación de acuerdo a los parámetros de Ley, mas bien dichos recibos fueron reconocidos e imputados a otros conceptos no fundamentados. Por todo lo anterior de conformidad con lo preceptuado en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sin duda alguna para quien suscribe la relación que existió entre las partes del presente Procedimiento fue una relación laboral con todas las consecuencias que se desprenden de la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

Recibos de pagos cursante desde el folio (40) hasta el folio Cincuenta y seis (56) ambos inclusive, Con respecto a estos documentales quien suscribe observa que los mismos fueron reconocidos por la parte accionada al momento de darle contestación a la demanda, en tal sentido de ellos se desprende que el ciudadano YOAGULAR MONTERO recibía pagos quincenales efectuados por el Consejo Municipal del estado Vargas dado al cargo de asesor desempeñado para la misma, por consiguiente a través de los mismos se ratifica la existencia de la relación laboral entre las partes Y ASÍ SE DECIDE

Transacción laboral suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo. Con respecto a este documento quien suscribe le otorga todo su valor probatorio, toda vez que fue reconocido por la parte accionada al momento de darle contestación a la demanda, de el se evidencia que en fecha 28 de Agosto de 2001 las partes suscribieron un acta transaccional con el objeto de ponerle fin a un litigio eventual que pudiera ocasionar consecuencias sociales y patrimoniales desfavorables a las partes y en aras de buscar conciliación a los intereses contrapuestos de conformidad con lo previsto en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo se evidencia que el representante de la accionada reconoce la existencia de la relación laboral alegada por la parte actora, pero para precaver un eventual litigio le cancelan al reclamante un monto de dinero dirigido a cubrir sus prestaciones sociales conforme al articulo 108, 133, 146, 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron aceptados por el trabajador, pero manifestando su inconformidad al final de la transacción, por consiguiente dado que la misma no reúne los requisitos de del articulo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y los artículos 9, y 10 del reglamento de la respectiva ley, quien suscribe considera dicho pago el cual asciende a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete como un adelanto de sus prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE

Calculo de Prestaciones Sociales elaborado por el ministerio del trabajo, Con respecto a este documental quien sentencia no le otorga valor probatorio al mismo toda vez que se trata de un calculo elaborado por un organismo el cual trabaja con la información suministrada por el trabajador sin verificar los mismos, aunado a ello se trata de una información exclusivamente a nivel informativo que en nada obliga a la accionada Y ASÍ SE DECIDE.

Calculo de Fideicomiso. Con respecto a este documental quien sentencia no le otorga valor probatorio al mismo, toda vez que se trata de un calculo donde se plasma la manifestación unilateral de una sola de las partes involucrada en este Proceso por lo tanto en nada obliga a la accionada Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA APORTADAS AL PROCESO DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

Pruebas testimoniales de los Ciudadanos AVILIO OLIVEIRA, ALFREDO GUEVARA, RAFAEL CONTRERAS E IVÁN GUERRA.

Declaración del Ciudadano RAFAEL CONTRERAS: Con respecto a esta prueba quien sentencia no tiene materia que valorar por cuanto su acto fue declarado desierto Y ASÍ SE DECIDE.
Declaración del Ciudadano: ABILIO JOSE DE OLIVEIRA SIMAO. Con respecto a esta declaración quien suscribe no le otorga valor probatorio al mismo, dado a que el declarante se encuentra incurso en una causal de inhabilidad relativa, todo de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.

Declaraciones de los Ciudadanos: ALFREDO RAMÓN GUEVARA E IVÁN JOSÉ GUERRA, Con respecto al dicho de estos testigos quien sentencia les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sus declaraciones concuerdan entre si y entre el resto de las pruebas aportadas al proceso, se desprende de sus dichos que el Ciudadano YOAGULAR MONTERO presto servicio para el Consejo Municipal del Municipio vargas en la Oficina para la Conservación del Patrimonio Histórico Cultural y Natural del Municipio Vargas por un lapso de Tres (3) años y Tres (3) Meses, desde el Primero de Agosto de 1997 hasta el Quince (15) de Noviembre de 2000, devengando un salario de Doscientos Mil Bolívares Mensuales (Bs.: 200.000,00) Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS INSTRUMENTALES

Instrumentos publicados y privados que corren a los autos del expediente signados con las letras A, B, C, D, E, F, G. Con respecto a estos instrumentales quien sentencia ya analizo los mismo por consiguiente ratifica aquí su valoración Y ASÍ SE DECIDE.

Promuevo recibos de pago e instrumentos públicos marcados H, I, J.

Constancia de Trabajo marcado letra H Folio Setenta y siete (77): Se evidencia de este documental que el ciudadano: YOAGULAR MONTERO demandante en el presente procedimiento presto servicios en el Consejo del Municipio Vargas (oficina para la conservación del Patrimonio Histórico Cultural y Natural) con el cargo de Asesor de Planificación y Desarrollo en Gerencia de Proyectos de Preservación del Patrimonio Cultural desde el Primero (01) de Agosto de 1997 hasta el Quince de Noviembre de 2000. Con respecto a este documental quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por canto el mismo no fue impugnado por el adversario todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido quedo demostrado con este documental que el Ciudadano: YOAGULAR MONTERO si presto servicios en el Consejo del Municipio Vargas (oficina para la conservación del Patrimonio Histórico Cultural y Natural) con el cargo de Asesor de Planificación y Desarrollo en Gerencia de Proyectos de Preservación del Patrimonio Cultural Y ASÍ SE DECIDE.

Boleta de Citación marcado letra I Folio Setenta y ocho (78). Con respecto a este documental quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil., Se evidencia de este documental que en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 28/08/02 se emitió una boleta de citación para el Ciudadano Representante Legal de la Alcaldía del Estado Vargas a los fines de Tratar asunto relacionado con el ciudadano: YOAGULAR MONTERO, (Prestaciones Sociales) y recibido por la Sindicatura del Municipio Vargas en fecha 27/08/02 , en virtud de lo antes expuesto se tiene por cierto la existencia de la reclamación intentada en la fecha antes señalada por el actor en contra de la accionada Y ASÍ SE DECIDE

Acta de Fecha 22 de agosto de 2002, letra I Folio Setenta y Nueve (79). Con respecto a este documental quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario, todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil., Se evidencia de este documental que la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 22/08/02 levanto un acta en donde dejo constancia que el Ciudadano : YOAGULAR MONTERO compareció por ante la sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en su carácter de reclamante de Prestaciones Sociales, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia por parte de la Alcaldía del Estado Vargas, por lo cual el reclamante pidió se fijara una nueva oportunidad. En virtud de lo señalado se tiene por cierto la comparecencia y la incomparecencia de la partes ante el Órgano Administrativo a los fines de tratar asunto que les concierne Y ASÍ SE DECIDE

Acta de Fecha 10 de Septiembre de 2002, letra I Folio Ochenta (80). Con respecto a este documental quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil., Se evidencia de este documental que en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 10/09/02 se levanto un acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la Sindicatura del Municipio Vargas Representado por el Dr. MAXIMILIANO RODRÍGUEZ a los fines de darle contestación al reclamación intentada por el ciudadano YOAGULAR MONTERO por concepto de diferencia de prestaciones Sociales, en dicha acta la representación de la sindicatura manifiesta que en el año 2001 cancelaron al reclamante mediante transacción y que para la fecha ya había transcurrido mas de un año a los efectos de esta reclamación, o sea que se trata de una reclamación prescrita; así mismo se deja constancia de que el reclamante insiste en su acción por lo cual recurrirá a la vía jurisdiccional. En virtud de lo anterior se tiene por cierto la comparecencia de las apartes ante el órgano administrativo y la no conciliación entre las partes Y ASÍ SE DECIDE

Promovió Copia del Cheque Nº 57169837, de fecha 03/07/01, a los fines de intentar probar que la accionada solamente canceló por sus Prestaciones Sociales a la accionante la cantidad de Bs. 484.467,00, punto éste que no es un hecho controvertido que requiera ser probado, razón por la cual sin entrar en un análisis más profundo, esta juzgadora desecha esta copia, Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas en su oportunidad legal

Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el Ciudadano: YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, presto servicios en el Consejo Municipal del Municipio Vargas (oficina para la conservación del Patrimonio Histórico Cultural y Natural) con el cargo de Asesor de Planificación y Desarrollo en Gerencia de Proyectos de Preservación del Patrimonio Cultural desde el Primero (01) de Agosto de 1997 hasta el Quince de Noviembre de 2000, con una ultima remuneración de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS.200.000,00), y que fue despedido injustificadamente en fecha Quince (15) de Noviembre de 2000, por lo cual esta sentenciadora procederá a realizar el calculo de Prestaciones Sociales que deberá cancelar la accionada al actor por concepto de Prestaciones sociales de conformidad con los parámetros señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASÍ SE DECIDE.

Trabajador. YOAGULAR MONTERO
Fecha de Ingreso: 01/08/1997
Fecha de Egreso: 15/11/2000
Tiempo de servicio: 3 años 3 meses y 14 días

AÑO 1997- 98
Sueldo Cien mil bolívares Mensuales (Bs.: 100.00, 00)
Salario diario: 3333,33
Salario Integral: 3.537.02
Antigüedad: articulo 108 LOT 60 X 3.537.02 = 212.221.2
Vacaciones: articulo 219 LOT 15 X 3.333,33= 49.999.95
Bono vacacional: articulo: 223 LOT 7 X 3333,33 = 23.333.31
Utilidades: articulo 179 LOT 15 X 3.333.33=49.999.95
Total año 97-98= 335.554,41
AÑO 1998- 99
Sueldo Doscientos mil bolívares Mensuales (Bs. 200.00, 00)
Salario diario: 6.666.66
Salario Integral: 7.092.57
Antigüedad: articulo 108 LOT 60 X 7.092.57 = 425.554.2
Vacaciones: articulo 219 LOT 16 X 6.666.66= 106.666.56
Bono vacacional: articulo: 223 LOT 8 X 6.666,66 = 53.333,28
Utilidades: articulo 179 LOT 15 X 6.666.66=99.999,9
Total año 98-99= 685.553,94
AÑO 1999-00
Sueldo Doscientos mil bolívares Mensuales (Bs. 200.00, 00)
Salario diario: 6.666.66
Salario Integral: 7.111.09
Antigüedad: articulo 108 LOT 60 X 7.111.09 = 426.665.4
Vacaciones: articulo 219 LOT 17 X 6.666.66= 113.333.22
Bono vacacional: articulo: 223 LOT 9 X 6.666,66 = 59.999.94
Utilidades: articulo 179 LOT 15 X 6.666.66=99.999,9
Total año 99-00= 699.998,46
Fracción de 3 Meses
01/09/00;
01/10/00;
01/11/00;
Antigüedad: articulo 108 LOT 15 X 7.111.09 = 106.666.35
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: artículos 219, 223 y 225 de LOT
5.49X 6.666,66 = 36.599.96
Utilidades: articulo 174 LOT 3.75 X 6.666.66=24.999.9
Total 168.266,20
Indemnizaciones Previstas en el artículo 125 de la LOT
Indemnización por Despido Injustificado
90 días X 6666.66= 599.999,40
Indemnización sustitutiva de Preaviso
60 días X 6.666,66= 399.999,60

Total de prestaciones sociales = Dos Millones Ochocientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares con Un Céntimos 2.889.372.01, Menos Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Exactos, (Bs. 484.467,00) producto de transacción laboral en fecha 28 de Agosto de 2001; lo que da un total de Dos Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Novecientos Cinco bolívares Con Un céntimo (Bs. 2.404.905.01).
Se concluye señalando que, quedó plenamente probado en autos la existencia de la relación laboral, la cual debe ser remunerada conforme lo establece el artículo 66 de la ley Orgánica del Trabajo; quedó igualmente probado en autos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el último salario devengado por la parte actora, y que fue objeto de un despido Injustificado, en consecuencia tiene legítimo derecho a que la parte accionada le cancele sus prestaciones sociales conformada por su antigüedad en el servicio, así como sus respectivos intereses, conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, conforme lo establecen los artículos 219, 223, con relación al 225, y 174, LOT así como también las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT .

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, YOAGULAR MONTERO HERNÁNDEZ, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la parte actora, suficientemente identificada en autos y por ello, se condena a la demandada, pagar al trabajador accionante la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Novecientos Cinco bolívares Con Un Céntimo (Bs. 2.404.905.01) por sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 31/07/2.002, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 15/11/2000, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.; vale decir a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de prestaciones y de intereses moratorios. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena Costas a la accionada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA Y ORDÉNESE EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veintitrés días (23) días del mes Noviembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos (2:00 p.m.)

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Exp: 11234