REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, (24) de Noviembre de (2004)
EXPEDIENTE Nº 11209
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS NARVÁEZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.478.376.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS Y SONIA FERNANDES, abogadas, en ejercicio, de este domicilio, e inscritas en el InpreAbogado bajo los Nros. 16.702 y 57.815 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL C.A. VECOINTER, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda en fecha 21 DE Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho 21/12/1988 bajo el Nº 76, Tomo 87-A-pro
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PINTO, Abogado en ejercicio e inscrito en el InpreAbogado bajo lo Nº 83.752.

SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó la presente con formal demanda incoada el 26/07/02, y admitida por auto de fecha 29/07/02. En fecha Treinta de (30) de Septiembre de 2002, la accionada por no tener abogado que la asista solicita al tribunal diferimiento del acto, el cual fue fijado para el décimo Quinto día de Despacho siguiente al día de su fijación. En fecha Nueve de Octubre de 2002 ambas partes solicitan al tribunal la suspensión del procedimiento por cinco días de Despacho inclusive contando el día de la solicitud de la suspensión del procedimiento con el objeto de llegar a un arreglo y que en caso de no ser así, la causa continuara su curso al vencimiento de los cinco días acordados. En fecha 16 de Octubre de 2002 ambas partes solicitan diferir el acto de la contestación de la demanda por cinco días de Despacho contados a partir del 1er día de despacho, a fin de llegar a un acuerdo sobre el mismo, en el entendido que si no hay acuerdo el juicio seguiría su curso al vencerse el quinto día de despacho al de hoy en la etapa de contestación de demanda. En fecha 24/10/02, la accionada contesta la demanda. Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho siendo sus pruebas admitidas en fecha 11/11/02; Finalmente y en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en fecha (1) Primero de Septiembre de 2004 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios el día 05 de Enero de 1998, como Supervisor de Taquilla para la EMPRESA MERCANTIL VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL C.A. hasta el día Trece (13) de Mayo de Dos Mil Dos (2002) fecha de la renuncia. La Empresa cancelo en la fecha de la renuncia la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.411.403,07) según liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios. Por todo lo anterior es por lo que Formalmente demandamos a la Empresa VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL C.A. para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por el este Tribunal a cancelarle las siguientes sumas de dinero que por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales le corresponden por derecho, las cuales paso a determinar de la manera siguiente:
Trabajador: JOSÉ LUÍS NARVÁEZ SANTOS
Cédula de Identidad V-6.478.376
Empresa: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL C.A.
Fecha de Ingreso: 05-01-98
Fecha de Egreso: 13-05-02
MOTIVO: RENUNCIA
Tiempo de Servicio: 4 años, 4 meses 8 días
Tiempo Efectivo a Bonificar: 4 años.
Salario; Bs.: 550.000,00 entre 30 días Bs. 18.333,33
SALARIO DIARIO BASE Bs. 18.333,33
+
6.111,11 % Utilidades: 120 días X Bs.18.333,33= Bs.
2.199.999,60 entre 360 días = Bs. 6.111,11
509,25 % Bono Vacacional: 7 días + 3 días = 10 días
X Bs. 18.333,33= Bs. 18.333,33 entre 360 días =
509.25
Salario Diario Integral Bs. 24. 953,69

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Establecida en el articulo 108 de la Ley del Trabajo Vigente: desde el 05-01-98 al 13-05-02: 12 meses (98)+ 12 meses (99) +12 meses + 12 meses (00) + 12 meses (01) + 05 meses (02) = 53 meses x 5 Días c/m = 265 días X Salario Diario. Bs.24.953, 69= Bs.6.612.727,80.
DIFERENCIAS DEL PRIMER PARÁGRAFO: Por el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 4 X 2 días c/ Años = 8 días X Bs. 24. 953,69 = Bs.19.9629,52 (SIC).
PREAVISO: 30 días X Bs. 24. 953,69 Bs.748.810,70
PENALIDAD: no le corresponde.
6) VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 15 entre 12 meses = 1.25 días X 4 meses = 5 días X Bs.: 18.333,33 = Bs.91.666,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7 días + 3 días ENTRE 12= 0.83x 18.333,33= Bs.15.216,66
UTILIDADES FRACCIONADAS Establecida en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente 120 días entre 12 meses = 10 días X 4 meses = 40 X Bs. 18.333,33= Bs.733.333,20
FIDEICOMISO: 6.487.959 x 20% = Bs. 1.297.591,80
DIFERENCIA DEL CONCEPTO DE UTILIDADES (año 2001): le cancelaron 30 días cuando en realidad son 120 días por lo que hay una diferencia de 90 días X Bs. 18.333,33. = Bs. 1.649.999,70
Total de Prestaciones Sociales y otros Beneficios --------------------Bs.11.623.775,00
Menos adelanto de Prestaciones y otros Beneficios: -----------------Bs.5.411.043,47
Total Bs. Bs. 6.212.372,47

Asimismo, solicitó el pago de los intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de Interés que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de igual forma solicito la INDEXACIÓN y las costas, costos y honorarios profesionales que se deriven de este Proceso Judicial.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada admitió como cierto el tiempo de servicio que el demandante expresa en el escrito libelar y la renuncia como el motivo de relación laboral entre este y mi representada y que esta no acepto que el trabajador cumpliera su preaviso, por lo que el tiempo de servicio se convierte en Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y ocho (8) días. Así mismo negó los alegatos de la parte actora de la forma siguiente: Niego rechazo y contradigo que al demandante le correspondiera un salario Integral de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.953.69) por cuanto para su determinación se tomaron como base cifras inciertas en lo que respecta al concepto de utilidades resultantes de un calculo inapropiado y ajeno a lo estipulado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niego rechazo y contradigo que el demandante le hubiese correspondido una antigüedad acumulada de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA SENTIMOS Bs. (6.612.727,80) por cuanto la cantidad se origina de un supuesto salario diario integral calculado inapropiadamente. Señala que la accionante toma como base 120 días para el calculo de los beneficios de la Empresa (utilidades) lo cual no se corresponde con el articulo 174 de l Ley Orgánica de trabajo que señala un 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido, las relaciones laborales entre mi representada y sus trabajadores no se rige por convención colectiva, sino por la Ley Orgánica del Trabajo. Y su Reglamento, Así mismo la Representación patronal negó, rechazó y contradijo que su representada deba a la parte accionante los montos alegados por los conceptos de Preaviso, Utilidades Fraccionadas, Diferencia por concepto de utilidades, Ultima quincena del mes de Abril del año 2002, Intereses devengados por el fidecomiso de Prestaciones Sociales.
DEL HECHO CONTROVERTIDO
Así planteada la litis se evidencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el salario integral correspondiente al trabajador, toda vez que por este concepto se genera el reclamo intentado por la parte actora, razón por la cual le corresponderá a esta juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES
Ahora bien, contestes con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijara de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demandada.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la sala en fecha 15 de Marzo, el cual es del tenor siguiente:
El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos
que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También hay inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral,
Es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos esgrimidos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
En atención a la doctrina reproducida anteriormente, tal como se evidencia se verifica en el escrito de la contestación, que en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, y quedo controvertido el salario Integral, la antigüedad acumulada, las utilidades, el preaviso, diferencias utilidades fraccionadas, Ultima quincena del mes de Abril del año 2002, y los intereses devengados por fideicomiso de prestaciones sociales; Así la litis la carga de la prueba corresponde a la demandada, Así las cosas, quien sentencia, tiene la obligación de verificar los argumentos de defensa argüidos por la misma quien al momento de contestar la demanda, negó todos los hechos pero de una manera vaga, general y sin fundamento alguno, además de esto no promovió ninguna prueba, en consecuencia, la demandada tuvo la oportunidad procesal para contestar, probar y tratar de desvirtuar las pretensiones del trabajador demandante, sin embargo, optó por contestar y solo negar vagamente los hechos contenidos en dicha contestación, dejando transcurrir inexorablemente la oportunidad procesal para probar y desvirtuar la demanda incoada en su contra; además, tampoco aportó a los autos ninguna prueba que fundamente lo que negó en su contestación, ni aportó datos ciertos sobre lo que está negando.

De las Pruebas

Valoración de las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las Pruebas Promovidas por la parte accionante
PUNTO PREVIO
-En el periodo probatorio alegó la Extemporaneidad de la contestación de la Demanda por anticipada. En lo concerniente a este punto señalan textualmente: “En nombre de nuestro Representado dejamos expresa constancia que de diligencias firmadas por ante el Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de octubre del año Dos Mil Dos 2002 los representantes legales de las partes involucradas en este proceso, convenimos en suspender de mutuo y amistoso acuerdo y diferir el acto de la contestación de la demanda por Cinco (05) días despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al Dieciséis de Octubre del Dos mil Dos (2002) estableciéndose que si no había acuerdo el juicio seguirá su curso al vencerse el quinto día de Despacho, en la etapa de contestación de la demanda. Por vía de consecuencia, se debía dejar transcurrir los Cinco (05) días de Despacho para que la causa siguiera su curso por lo que la empresa debió dar contestación a la demanda al primer día de Despacho siguiente al vencimiento de los Cinco (05) días de autos consta Ciudadana juez que la parte Empresarial contesto la demanda al quinto día de Despacho siguiente y no espero que transcurriera los mismos para contestar al día siguiente del vencimiento, por lo que tal contestación es extemporánea por anticipada. Con respecto a este Punto Previo quien suscribe señala que realizado el computo de los días de despacho transcurridos contados a partir del día Dieciséis (16) de Octubre del año 2002, exclusive, hasta el día Veinticuatro (24) de Octubre de 2002 inclusive y desde el primer día de despacho siguiente al dieciséis 16 de octubre de 2002 al veintiocho (28) del año 2002 inclusive, se verifico que la contestación de la Demanda se realizo el quinto día de Despacho contados a partir de la suspensión de la causa; ahora bien consta en autos que la representación Empresarial dio contestación de la demanda en fecha 24 de Octubre de año 2002, vale decir como ya se señalo al quinto día de despacho y de conformidad con lo pautado entre las partes, los accionados debieron esperar el vencimiento de este día lo cual no ocurrió así; por consiguiente quien aquí sentencia declara que la Contestación de la Demanda es Extemporánea por anticipada, prosperando de esta forma el alegato esgrimido por la parte accionante, Y ASí SE DECIDE
- Solicitud de computo de días de Despacho desde el dieciséis (16) de Octubre del año en curso, exclusive, hasta el día Veinticuatro (25) de octubre de los corrientes inclusive y desde el primer día de despacho siguiente al dieciséis (16) de octubre del año 2002 al veintiocho (28) de octubre del 2002 inclusive. En relación a esta solicitud quien sentencia observa que no consta en autos dicho computo y que la parte actora no insistió en que se le otorgara ese pedimento por lo cual no tiene materia que valorar Y ASÍ SE DECIDE
DE LAS IMPUGNACIONES
La parte actora en su oportunidad legal Impugno y desconoció los siguientes documentales:
- Copias Fotostática presentada por la demandada identificada con letra B que trata sobre la Declaración definitiva de Rentas presentada al Seniat de Fecha Veinte (20) de Marzo del año 2002. Por ser esta: A) Copia fotostática no susceptible de Valoración. B) por ser una manifestación unilateral de una sola de las partes involucradas en el proceso.
-Listado de Trabajadores permanentes de la empresa demandada cursante al folio 30 por consistir en una manifestación unilateral que hace la demandada
- Relación de Buques de Diciembre de 1999 a diciembre del 2000, lo cual es una manifestación unilateral que hace el patrono, que no constituye una prueba para quien decide.
- Así mismo Impugnan en su contenido Documental identificado con letra D por cuanto se trata de un documento que nada tiene que ver con el proceso.
- Nomina de empleados en conjunción con el escrito de contestación de la demanda por ser evidentemente una manifestación unilateral de una sola de las partes.
- Nominas de pagos promovidos por la accionada, por cuanto es una manifestación unilateral de una sola de las partes.
-Cheque identificado con el Nº 03829016 por la cantidad de Novecientos doce mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos Bs. 912.777,77.
-Abonos y amortizaciones mensuales del mes de Octubre del año 2001 por cuanto se mencionan a Rendón Peggy y Romero Reina que nada tienen que ver con las partes involucradas en el presente proceso.
Con respecto a todas las impugnaciones y desconocimientos de todos los documentos anteriormente señalados por la parte accionante quien suscribe no le otorga valor probatorio toda vez que fueron impugnados y la parte accionada no lo hace valer ni ratifica en forma alguna ni aun con la prueba de cotejo. Todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Reproducimos el merito favorable de los autos. Con respecto a este alegato quien suscribe señala que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración se considera improcedente valorar tal alegación. Y ASÍ SE DECIDE

-Liquidación de Prestaciones Sociales y otros beneficios, conjuntamente con el libelo de demanda.
En lo concerniente al documento de liquidación de Prestaciones sociales quien suscribe observa: que es un documento que aparece suscrito por ambas partes, el cual fue consignado por la parte actora y la demandada lo acepto, No obstante, observa quien sentencia, que la propia accionante declara haber recibido esa cantidad, y consigna anexo a su escrito libelar ese mismo instrumento, razón por la cual, no resulta pertinente ni oficioso valorar un hecho no controvertido, ahora en cuanto al libelo de demanda quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba sino que simplemente se trata de un escrito donde se plasma la solicitud de que se le acuerde un derecho que se cree tener , por consiguiente al no haber promovido un hecho susceptible de valoración se declara improcedente Y ASÍ SE DECIDE.
-Recibo de Pago de Salario emitido a favor de nuestro representado
Con respecto a este documental se le otorga todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se opuso todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado el pago recibido por NARVÁEZ SANTOS JOSÉ LUÍS durante el periodo 01/03/2002 al 15/032002, por la cantidad de 275.000,00 menos los descuentos por los conceptos de llamadas telefónicas, seguro social, Paro forzoso, Política habitacional, pomo. S/fidecomiso ptnes. Pomo.hcm lo que da un total percibido durante ese periodo de la cantidad de 243.929,00 de igual forma se observa que tal monto fue depositado en la cuenta Nº 01520100016106 del banco provincial y que el mencionado trabajador tenia un salario de 550.000,00 bolívares, ahora si bien de allí se desprende el periodo cancelado y que no contiene el pago de la ultima quincena de trabajo, pero no menos es cierto que con el mismo no se puede demostrar que no hubo con posterioridad otro pago. Y ASÍ SE DECIDE
Escrito de contestación de la demanda y específicamente en relación al incumplimiento del Articulo 68 de la Ley Orgánica De Tribunales Y Procedimientos del Trabajo
Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable del escrito de contestación de la demanda Y ASÍ SE DECIDE
Promueve la Confesión ficta Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ SE DECIDE.
Recibos de pago cuya descripción del concepto es la participación de utilidades del periodo Enero de 1999 a Diciembre de 1999. Con respecto a este documental se le otorga todo su valor probatorio por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien se opuso todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda demostrado que el Ciudadano: NARVÁEZ SANTOS JOSÉ LUÍS percibió sus utilidades por para el periodo de Enero 99 Diciembre 99, un monto de 1.212.192 por cuanto se le había otorgado un adelanto por la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y por I.N.C.E. Ocho mil ciento un mil bolívares con Cuarenta y siete céntimos (Bs.8.101.47); lo que da un total de Participaciones de Utilidades de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs1.620.293.49); fecha de ingreso es del 01/01/99 al 31/12/99 y que tal monto fue depositado en la cuenta nº 152-11783-v, ahora bien del mismo se desprende que la empresa VENEZOLANA DE CONTROL INTEMODAL C.A. para la fecha cancelaba a sus trabajadores por concepto de utilidades un total de de 88.37 días lo cual resulta de la siguiente operación 1.212.192.02 + 400.000,00 +8.101.47 = 1.620.293,49 / 18.333.33 (Salario Diario) = 88.37 días Y ASÍ SE DECIDE.
-Libelo de demanda en todas y cada una de sus partes. Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos, Y ASÍ SE DECIDE.
- Prueba de exhibición. En lo concerniente a esta solicitud de exhibición de documentos quien suscribe observa que en la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar dicho acto la parte demanda no compareció, motivo por el cual la consecuencia jurídica lógica es la consagrada en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, vale decir si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta se tendrá como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. No obstante a ello del análisis de los documentos se desprende:
-Del recibo cursante al folio Ochenta y Dos (82), reseñado por la parte accionante de la siguiente forma: Recibo de Nomina de Empleado, expedido a nombre de nuestro representado. Con respecto a este documental, queda demostrado lo siguiente: pago recibido por NARVÁEZ SANTOS JOSÉ LUÍS durante el periodo 16/03/2002 al 31/032002, por la cantidad de 860.878,96 conformado por los siguientes conceptos: Sueldo base 275.000,00; Vacaciones 330.000,00; Sábados articulo 157 LOT 55.000,00; Domingos Art. 157 LOT 55.000,00 Bono vacacional 201.666,67; Feriados en vacaciones 18.333,33; lo que da un total de Novecientos Treinta y Cinco Mil bolívares (Bs. 935.000,00) con las siguientes deducciones Seguro Social Obligatorio 24.923,08, seguro de Paro forzoso 3.115,38; ley de Política habitacional 6.050,00; Ptmo S/fidecomiso Ptnes 28.315,92; Ptmo. H. C. M. 11.716,66 lo que da un total de Setenta y cuatro mil Ciento Veinte un bolívares con Cuatro céntimos (Bs. 74.121,04) , no observándose en base a este recibo de pago, ningún renglón atinente a la cancelación de la ultima quincena del mes de abril hecha por el accionado a favor del accionante Y ASÍ SE DECIDE
-Del recibo cursante al folio Ochenta y Uno (81), reseñado por la parte accionante de la siguiente forma: Recibo de pago signado Nº 1 para demostrar que la empresa cancelaba ciento veinte (120) días de utilidades durante los años 1999, 2000,2001. Con respecto a este documental, queda demostrado lo siguiente: pago recibido por NARVÁEZ SANTOS JOSÉ LUÍS por un monto de 1.212.192 por cuanto se le había otorgado un adelanto por la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y por I.N.C.E. Ocho mil ciento un mil bolívares con Cuarenta y siete céntimos (Bs.8.101.47); lo que da un total de Participaciones de Utilidades de Un Millón Seiscientos Veinte Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs1.620.293.49); fecha de ingreso es del 01/01/99 al 31/12/99 y que tal monto fue depositado en la cuenta nº 152-11783-v, ahora bien del mismo se desprende que la empresa VENEZOLANA DE CONTROL INTEMODAL C.A. para la fecha cancelaba a sus trabajadores por concepto de utilidades un total de de 88.37 y no de 120 dias como lo alega la accionante, lo cual resulta de la siguiente operación 1.212.192.02 + 400.000,00 +8.101.47 = 1.620.293,49 / 18.333.33 (Salario Diario) = 88.37 días Y ASÍ SE DECIDE.
-Por ultimo solicitaron la exhibición del documento de la relación de abonos y amortizaciones mensuales del concepto de antigüedad establecido en el articulo 108 de la LOT desde el Cinco de Febrero de 98 fecha en la cual se cumple el primer mes de trabajo de su poderdante hasta agosto de 2001, en lo concerniente a estas afirmaciones por no cursan dentro de la actas procesales que conforman el presente expediente copia alguna presentada por el solicitante dado a que la empresa no compareció al acto de exhibición, se tiene como cierto lo afirmado por el solicitante Y ASÍ SE DECIDE
Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que el salario del trabajador era DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.333.33) y que su salario integral era de VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 23.394,32); de igual forma quedo demostrado que la empresa contesto la demanda extemporáneamente, que no hizo uso de su derecho de Promoción de Pruebas, ni tampoco se presento al acto de exhibición de documentos, ni por si ni por medio de apoderado alguno, lo que trajo como consecuencias que los documentales sobre los cuales recaía la exhibición se tomara como ciertos los datos afirmados acerca del contenido de los mismos; con la salvedad hecha por quien suscribe; también quedo establecido que no se deposito el concepto de antigüedad y por ultimo no se cancelo la quincena del mes de abril. Y ASÍ SE DECIDE
Aunado a todo lo anterior, en base al principio de la carga de la prueba, la demandada no logro probar cual era el salario integral correspondiente al trabajador, toda vez que por este concepto se genera la acción propuesta por la parte actora, en consecuencia no quedo demostrado que se haya liberado de su obligación por lo que deberá cancelar los siguientes conceptos:
Tiempo de Servicio: 4 años, 4 meses ,8 días
Tiempo Efectivo a Bonificar: 4 años.
Salario; Bs.: 550.000,00 entre 30 días Bs. 18.333,33
Salario integral: Bs. 23.394,32 lo cual se obtuvo al sumarle las alícuotas correspondientes por los conceptos de Bono Vacacional, y Utilidades 4.500.81 % Utilidades: 88.379 días X Bs.18.333, 33= Bs. 1.620.293,49 entre 360 días = Bs. 4.500.81
560.18 % Bono Vacacional: 11 días X Bs. 18.333,33= Bs. 201666.63 entre 360 días = 560.18
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Establecida en el articulo 108 de la Ley del Trabajo Vigente: desde el 05-01-98 al 13-05-02: lo que da un total de Cincuenta y Dos (52) meses x 5 Días c/m = 260 días X salario Diario. Bs.23.394, 32= Bs.6.082.523,20
DÍAS ADICIONALES: Por el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 8 X días X Bs. 23.394,32 = Bs.187.154.56.
VACACIONES + BONO VACACIONAL FRACCIONADOS de conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente: 19+11= 30/12=2.5 X 4 = 10 X 18.333,33= Bs.183.333, 33
UTILIDADES FRACCIONADAS fuente legal articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo pero de las pruebas aportadas al proceso se evidencio que la empresa otorgaba 88.37 días entre 12 meses = 7.36 días X 4 meses = 29.44 X Bs. 18.333,33= Bs.539.733, 23
DIFERENCIA DEL CONCEPTO DE UTILIDADES (año 2001): se evidencio de las actas procesales del expediente que le fueron cancelado 30 días faltándole 58.37 días dado a que se demostró que la empresa pagaba 88.37 días por el concepto de utilidades 58.37 días X Bs. 18.333,33. = Bs. 1.070.116,4
ULTIMA QUINCENA DEL MES DE ABRIL
15 días x 23.394.32 350.9 14.80
Total de Prestaciones Sociales y otros Beneficios --------------------Bs.8.413.775.52
Menos adelanto de Prestaciones y otros Beneficios: ---------------- Bs.5.411.043,47
Total Bs. Bs. 2.651..817,25
En cuanto al pedimento de la representación Judicial de la actora, consistente en que se le cancele Preaviso quien sentencia establece que este pedimento no puede prosperar, toda vez que por tratarse de un retiro voluntario del trabajador sin que haya habido causa legal que lo justifique es el laborante el que debe prestar el servicio durante el lapso de ley a los fines de que el patrón reemplace al trabajador, no pudiéndose computar este lapso para el calculo de las prestaciones sociales Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS NARVÁEZ SANTOS, en contra de la empresa: VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL C.A. VECOINTER. En consecuencia se declara:
PRIMERO: se condena a la empresa demandada, a pagar al trabajador accionante la cantidad de TRES MILLONES DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.002.732, 05) por diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, suficientemente discriminados en el punto anterior. SEGUNDO: Por cuanto las prestaciones sociales del trabajador, generan intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto. TERCERO: Se ordena la Indexación Salarial, de la cantidad ordenada a pagar, desde la admisión de la presente demanda en fecha 29/07/2.002, hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. CUARTO: Como quiera que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 13/05/2002, En consecuencia, el Tribunal competente para practicar la ejecución de este fallo, deberá designar un experto contable, que realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada.; todo ello a los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Indexación Salarial, de Intereses de prestaciones y de intereses moratorios. QUINTO: Por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida no se establecen Costas en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veintcuatro días (24) días del mes Noviembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación
DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos (2:00 p.m.)

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO
Exp: 11209