REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte nueve (29) Noviembre de dos mil cuatro (2004)
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación
EXPEDIENTE: 11168
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ARCAYA ABREU WILFREDO ANTONIO; venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 6.493.768.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.994.
Domicilio Procesal: Silencio a Jefatura, Edificio Santa Cruz, Nivel Mezzanina, Oficina Nº 3, Maiquetía, Estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YTZIA ROMERO Y LUÍS HERNÁNDEZ ARÉVALO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.855 y 8.633, respectivamente.
Domicilio Procesal: Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SÍNTESIS
En fecha Diecisiete (17) de Enero de 2002, se inició el presente procedimiento ante el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante solicitud de Calificación de despido, interpuesta por la parte actora en contra de la empresa “INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL, (I.A.A.I.M.), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; siendo ampliada dicha solicitud en fecha quince (15) de mayo de 2002; estando el actor, asistido la abogada, MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 32.994.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas declara INADMISIBLE el presente procedimiento, en virtud que el accionante no ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, tal y como se establecía en el artículo 32 de la extinta Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 08-08-02 la parte actora solicita al mencionado Tribunal que REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado en fecha 27 de junio de 2002, en primer lugar porque la demanda va dirigida en contra de una Institución pública dotada de personalidad jurídica propia, autónoma, con patrimonio independiente y separado al de la República, con medios propios de defensa judicial, por lo que debió admitirse y ordenar la notificación del Procurador General de la República, y en segundo lugar, porque la inadmisibilidad prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ocurre por incumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 54 y sgtes de la referida Ley.
En fecha 23 de septiembre del 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo ratifica el auto de fecha 27 de junio del 2002, por consiguiente se declara inadmisible. En fecha 30 de septiembre de 2002, la parte actora APELA.
En fecha 28 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas REVOCA el auto dictado en fecha 27 de Junio y ratificado en fecha 23 de septiembre ambos del año 2002, y ordena la admisión de la demanda.
Como consecuencia, en fecha 18 de marzo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ADMITE la presente Solicitud de Calificación de Despido, y ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 06-05-03 la profesional del derecho ITZIA ROMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada se dio por notificada.
En fecha 03 de junio de 2003, la parte demandada procedió a dar contestación a la solicitud de calificación de despido incoada, en donde IMPUGNA el Poder con el que actúa la apoderada del actor, debido a que este ha sido otorgado por un ciudadano que nada tiene que ver con el presente procedimiento, así como niega que el reclamante haya sido trabajador de la empresa demandada, en virtud que el mismo era funcionario de la dependencia denominada Oficina de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX).
Asimismo señala la demandada, que la Ley de Creación del Instituto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, numeral 5, faculta únicamente al Director General para nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, y señala que el demandante nunca ha sido nombrado ni contratado por el Director mencionado, lo que puede suceder es que en razón de un convenio suscrito entre ambos organismos se acordar colaborar con el personal de migración.
En fecha 12 de junio de 2003, el Tribunal de la causa declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de junio de 2003 el demandante ratifica en todas y cada una de sus partes todas y cada una de las actuaciones realizadas por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, y le otorga Poder Apud Acta.
En fecha 30 de junio de 2003, el extinto Tribunal de la causa previa revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia del poder consignado por la apoderada de la demandada que la misma no tiene facultad para darse por citada, y ordena la designación del Defensor Ad-Litem, y en consecuencia se designa al profesional del derecho OMAR ARTURO SULBARAN DÁVILA, quien en fecha 16 de julio de 2003, se da por notificado, y acepta formalmente el cargo.
En fecha 03 de junio de 2003, la parte demandada representada por YTZIA ROMERO Y LUÍS HERNÁNDEZ ARÉVALO proceden a dar contestación a la demanda. En fecha 12 de Junio mediante auto se declaran inadmisibles las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 12 de Junio el ciudadano WILFREDO ANTONIO ARCAYA ratifica todas las diligencias efectuadas por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES; y consigna poder apud acta. En esta misma fecha la abogado de la parte actora consigna diligencia en donde solicita al extinto tribunal que por encontrarse vencido el lapso establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo sin que haya comparecido representante legal alguno de la accionada facultado para darse por citado en el presente juicio solicita se designe defensor ad litem. En fecha 30 de Junio de 2003 el extinto Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y procede a designar defensor ad litem. En fecha 16 de Junio de 2003 el alguacil suscrito al extinto Tribunal deja constancia de haber notificado al defensor en fecha 10/07/2003, en fecha 16 de julio el defensor ad-litem acepta el cargo. En fecha 21 de Junio de 2003 el abogado LUÍS HERNÁNDEZ ARÉVALO, consigna poder especial conferido por el Consultor Jurídico del Instituto. En fecha 29/07/2003 la abogada ITZIA ROMERO da contestación a la demanda, En fecha 14/08/2003 ambas partes consignan escrito de pruebas. En fecha 26 de agosto de 2003 se admiten los escritos de pruebas.
En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 04 de Octubre de 2004, la Dra. Gioconda Cacique se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.
MOTIVACIONES DEL FALLO.
Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
DE LO ALEGADO POR LA PARTE ACTORA
En su escrito de ampliación de la Solicitud de Calificación de Despido la Demandante, señala que comenzó a prestar servicios en la empresa INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL (I.A.A.I.M.), en fecha 01 de febrero de 2000, desempeñándose como ASISTENTE TÉCNICO, devengando un salario de Bolívares 300.000,00 mensuales, hasta el día dieciséis (16) de Enero de 2002, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano, FREDDY QUIARO, Gerente de Recursos Humanos, sin dar razones para su despido y sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que acude a este Despacho con el fin de que le sea Calificado el Despido del que fue objeto por la empresa demandada y se ordene su Reenganche con el subsiguiente pago de salarios caídos.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada, en la oportunidad de dar su contestación a la demanda, a través de su Apoderados Judiciales, lo hizo en los siguientes términos:
1 .- Niegan, rechazan y contradicen la Solicitud de Calificación de Despido incoado por el actor, ya que nunca fue trabajador del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía ya que como el mismo lo indica en el acta que suscribió en fecha 17 de enero de 2002 quien lo despidió fue JOSÉ RAMÓN MONTENEGRO SOCORRO en su carácter de Jefe de la oficina de Migración- Maiquetía el trabajador reclamante era funcionario de de esa dependencia la cual se denomina Oficina de Migración con sede en Maiquetía, dependencia del Ministerio del Interior y Justicia, así mismo el trabajador se contradice ya que indica que fue despedido por el ciudadano : FREDDY QUIERO, quien fue director de personal del instituto Aeropuerto de Maiquetía y eso es imposible ya que el reclamante nunca ha sido trabajador en el Organismo que representamos.
De igual forma sostienen que la ley de creación del Instituto Aeropuerto de Maiquetía en su articulo 10 numeral 5 faculta únicamente al Director General para nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el instituto requiera, en tal sentido el reclamante nunca ha sido nombrado ni contratado por el Director General y en consecuencia jamás ha podido ser destituido pues es una función del director general y no del director de personal.
Por ultimo señalan que lo que puede suceder es que los funcionarios del Ministerio del interior y Justicia, pretendan considerarse trabajadores del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en razón a que entre ambos organismo se suscribió convenio a través del cual el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía acordó colaborar con los funcionarios de migración en el sentido de mejorar su apariencia, dotándolos de uniformes, mejorando el local donde desarrollan su actividad y hasta otorgando algunos bonos de eficiencia con la finalidad de tratar de mejorar el servicio prestado por la Oficina de Migración, a los fines de evitar estas situaciones en el mismo Convenio se establece claramente que el I.A.I.M. Pretende es colaborar y se deja claro lo referente al personal del ministerio del Interior y Justicia.
DE LA CONTROVERSIA.
Por cuanto se desprende de la contestación de la demanda que la demandada negó expresamente la relación de trabajo, vale decir no admitió por su forma de contestar la existencia de la misma, el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe, a si era o no trabajador de la referida empresa. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
El Representante Legal de la accionada al momento de contestar la demanda, procedió a rechazar la misma en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto que el actor de este juicio, no es ni había sido trabajador de la empresa que él representa, por lo que se invirtió la carga para la actora de probar la obligación laboral, que sí ha trabajado para la demandada tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:
La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:
“La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.”
Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, y así se dice.
Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que él mismo, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.
De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal que le brindaba a ese patrono, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro máximo Tribunal, ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:
“Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.
La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.” (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, Félix Ramón Ramírez y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. Juan Rafael Perdomo).
A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:
“Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.
Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.
En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionante en su libelo de demanda, y en tal sentido señala:…
De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…
Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social.
A los fines legales, éste sentenciador pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CONFESIÓN DE LA DEMANDADA Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio de probatorio susceptible de valoración. Se considera improcedente su valoración ASÍ SE DECIDE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: muy especialmente en el incumplimiento por parte de la demandada de las exigencias del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo: Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y ASÍ SE DECIDE.
CONSIGNO CONSTANCIA DE TRABAJO: Donde se deja expresa constancia que el ciudadano: WILFREDO ARCAYA demandante en el presente procedimiento presto servicios en el organismo en el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA desde el Primero de Febrero de Dos Mil Uno (01/02/2001); en comisión de servicio (DIEX) con una remuneración de mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS.300.000., 00). Con respecto a este documental quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido quedo demostrado con este documental que el CIUDADANO WILFREDO ARCAYA si laboro para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA ASÍ SE DECIDE.
RECIBOS DE PAGO DE SALARIO EMANADOS DE LA ACCIONADA INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA Con respecto a estos documentales quien suscribe les otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por el adversario todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil; en tal sentido quedo demostrado con este documental que el CIUDADANO WILFREDO ARCAYA si laboro para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, que tenia un salario de Trescientos Mil Bolívares, y que percibía por concepto de utilidades la cantidad de 90 días. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos y ASÍ SE DECIDE.
COPIA DEL CONVENIO SUSCRITO ENTRE EL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA Y EL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA Con respecto a este documental quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; pero de este documental solo se desprende entre otras cosas que el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA contribuiría con la capacitación del personal designado por el Ministerio, pero ello no se demuestra que dicho ciudadano (WILFREDO ARCAYA) haya sido contratado por el Ministerio y no por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA; por lo que no es aplicable la cláusula tercerea, así mismo se señala que el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA no tiene injerencia alguna en las relaciones empleado patrono que se deriven de tal relación laboral en cuanto al personal designado por el Ministerio, pero con ello no se demuestra como se dijo anteriormente que dicho ciudadano (WILFREDO ARCAYA) haya sido contratado por el Ministerio y no por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA es por ello que con este alegato no logra desvirtuar el dicho de la parte actora cuando señala que laboraba para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA; ASÍ SE DECIDE .
GACETA OFICIAL Nº 29.585 LEY DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA Con respecto a este documental quien suscribe le otorga pleno valor probatorio por canto el mismo no fue impugnado por el adversario todo de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 444 de Código de Procedimiento Civil pero nada aporta al hecho controvertido y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido que EL Ciudadano ARCAYA WILFREDO ANTONIO, presto sus servicios para EL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA; DESDE EL 01/02/2001, con una remuneración de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.300.000,00) cuyo horario de servicios era de 24 por 48 horas.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano, WILFREDO ANTONIO ARCAYA, en contra de la Empresa demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL MAIQUETÍA (I.A.A.I.M.), y en consecuencia: SE ORDENA a la demandada que proceda a Reenganchar al trabajador en su sitio habitual de trabajo y así mismo realizar el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador a razón de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL MENSUALES CON 00/100, (Bs.300.000,00), desde el día dieciséis (16) de julio abril de 2003, fecha en que el Alguacil efectúa la notificación de la parte demandada hasta la fecha del cumplimiento del presente fallo, los salarios caídos se deberán cancelar de conformidad con los aumento decretados por el Ejecutivo Nacional para las respectivas fechas SEGUNDO: De conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS., en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE.
SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p.m. de la tarde).
SECRETARIO
Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
Exp. Nº 11168
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