REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Veinte nueve (29) Noviembre de dos mil cuatro (2004)
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación

EXPEDIENTE: Nº 11279.

PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS IRIARTE, JESUS MANUEL ROMERO, ALI ATILIO GONZALEZ, FRANKLYN OSWALDO ARIAS, GILBERTO ENRIQUE SOTO GALLARDO y LEOCADIO ANTONIO MACHADO GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V.- 5.091.392, V.- 1.457.366, V.- 3.610.353, V.- 5.095.617, V.- 4.562.148 y V.- 2.900.144, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.471 y 43.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA CARABALLEDA., entidad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el número 55, Tomo 14-A PRO, de fecha veintidós (22) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZAMBRANO YEPEZ DESIDEREE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.952.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2002), por procedimiento de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS IRIARTE, JESUS MANUEL ROMERO, ALI ATILIO GONZALEZ, FRANKLYN OSWALDO ARIAS, GILBERTO ENRIQUE SOTO GALLARDO y LEOCADIO ANTONIO MACHADO GOMEZ, en contra de la empresa ALMACENADORA CARABALLEDA., ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

Se admitió la demanda por auto de fecha once (11) de noviembre del año dos mil dos (2002), compareciendo en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil tres (2003), la abogada DESIREE ZAMBRANO, dándose por notificada de la presente acción en su carácter de representante legal de la empresa demandada

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil tres (2003), procedió a dar contestación a la demanda la empresa ALMACENADORA CARABALLEDA, en donde reconoció la existencia de la relación de trabajo que hubo entre los demandantes y la demandada, así como también otros de los alegatos expuestos por la parte demandante.

Ahora bien, en virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil tres (2003), y creándose este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), la Dra. GIOCONDA CACIQUE, se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Temporal; ordenando la notificación de las partes previo el cumplimiento de los extremos de ley.

Finalmente estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señala que la presente causa debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como esta establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, los cuales le imponen al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo con todo y cada uno de los demandantes, y por cuanto el patrono al momento de contestar la demanda admitió como cierto los siguientes hechos:

En relación al ciudadano PEDRO LUIS IRIARTE, reconoce que fue despedido injustificadamente en fecha 22 de Septiembre de 2000, así también reconoce la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, 24/04/1992, el cargo desempeñado, obrero /mantenimiento y el salario devengado al treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), el cual era de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), y que al dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), el salario devengado era de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 47.000,00), aceptando que tiene un tiempo posterior de servicio al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), de tres (03) años, tres (03) meses y tres (03) días, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00), es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00), diarios, y para el cálculo de la antigüedad se le realizó en base a un salario de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), aceptó la deuda de las vacaciones vencidas correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve (1999) año dos mil (2000), así como la deuda por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período de los años dos mil, dos mil uno, (2000/2001), aceptando que debe cancelar la indemnización establecida en el artículo 125 de ordinales 2 y primer aparte del literal D la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que entre lo pagado y lo adeudado le resta una diferencia de TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 328.409,92).

En relación al ciudadano JESUS MANUEL ROMERO, reconoce que fue despedido injustificadamente, el 15/06/2000, así también reconoce la fecha de inicio siete (07) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991) y de terminación de la relación laboral el quince (15) de junio del año dos mil (2000), el cargo desempeñado como agente de seguridad, el salario devengado al treinta y uno (31) de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), era la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), mensuales, y al dieciocho (18) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), devengaba un salario de mensual de NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), reconociendo que le adeuda por corte de cuenta una diferencia entre lo cancelado y lo que le corresponde cancelar, aceptando el tiempo de servicio posterior al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), y el salario devengado el cual era de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00), dando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00), estableciendo como salario integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), conviene en que le adeuda las indemnizaciones contenida en los literales 2 y primer aparte del literal D el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al ciudadano ALI ATILIO GONZALEZ, reconociendo el cargo desempeñado, y la fecha de terminación de la relación de trabajo, 27/10/2000, así como que fue despedido injustificadamente en la fecha antes señalada, acepta el salario devengado al momento de ser despedido el cual era de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00), dando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00), y el salario integral es de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), acepta la deuda por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve y año dos mil (1999/2000), así como la deuda correspondiente a las vacaciones fraccionadas del período dos mil, dos mil uno (2000/2001), así mismo, acepta la deuda correspondiente a la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 primer aparte literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que le adeuda una diferencia de TRECIENTOS CURENTA Y CUATRO MIL TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 344.003,05).

En relación al ciudadano FRANKLIN OSWALDO RIOS, reconoce que el despido se realizó sin justa causa en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil (2000), aceptando la fecha de inicio de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado, acepta el último salario devengado por el trabajador a la fecha de ser despedido a razón de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00), dando como salario diario mensual la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00), y como salario integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), acepta la deuda relacionada a las vacaciones vencidas correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve, año dos mil (1999/2000), así como que adeuda el concepto de bono vacacional, igualmente las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2000/2001, así mismo, acepta que adeuda la indemnización establecida en el numeral 2 y primer aparte literal “E” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que adeuda una cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 268.053,00).

En relación al ciudadano GILBERTO E. SOTO GALLARDO, reconoce que dicho ciudadano fue despedido injustificadamente en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), aceptando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), reconoce como último salario devengado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00), dando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00), y el salario integral es de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), acepta la deuda por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve, y año dos mil (1999/2000), así como la deuda correspondiente a las vacaciones fraccionadas del período dos mil, dos mil uno (2000/2001), alegando que adeuda un diferencia por prestaciones sociales de TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 336.399,24).

En relación al ciudadano LEOCADIO ANTONIO MACHADO GOMEZ, reconoce que dicho ciudadano fue despedido injustificadamente en fecha 14 de junio 2000, aceptando la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el doce (12) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), reconoce como último salario devengado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00), dando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00), y el salario integral es de la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), acepta la deuda por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período de mil novecientos noventa y nueve, año dos mil (1999/2000), así como la deuda correspondiente a las vacaciones fraccionadas del período dos mil, dos mil uno (2000/2001), alegando que adeuda un diferencia por prestaciones sociales de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 216.751,16).

La controversia del presente procedimiento versa sobre los hechos negados por la parte demandada. En relación al ciudadano PEDRO LUIS IRIARTE, niega que el tiempo de duración de la relación de trabajo hubiese sido de ocho (08) años, ocho (08) meses y dos (02) días. Negó que le adeude por concepto de bono de transferencia la cantidad de cinco (05) años por CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000,00). Negó, rechazó y contradijo el pago de los salarios caídos los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), dado a que el mismo solo procede cuando se esta ante un procedimiento de calificación de despido. Negó, rechazó y contradijo, que adeude cantidad alguna por concepto de pago de preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que le adeude cantidad alguna en relación de conceptos por días hábiles establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que le deba al demandante cantidad alguna en relación a utilidades correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve (1999) año dos mil (2000). Niega que le adeude cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al período dos mil (2000) año dos mil uno (2001).

En relación al ciudadano JESUS MANUEL ROMERO, niega que el tiempo de duración de la relación de trabajo hubiese sido de ocho (08) años, ocho (08) meses y siete (07) días. Negó, rechazó y contradijo el pago de los salarios caídos, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), dado a que el mismo solo procede cuando existe un procedimiento de calificación de despido. Negó, rechazó y contradijo, que adeude cantidad alguna por concepto de pago de preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó que adeude cantidad alguna por vacaciones vencidas correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve (1999), año dos mil (2000). Negó, rechazó y que le adeude cantidad alguna por concepto de bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó rechazó que adeude cantidad algunas por concepto de utilidades correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve (1999), año dos mil (2000). Negó que le adeude cantidad alguna por razón de utilidades fraccionadas correspondientes al período dos mil (2000), año dos mil uno (2001).

En relación al ciudadano ALI ATILIO GONZALEZ, niega que el tiempo de duración de la relación de trabajo hubiese sido de tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días. Negó, rechazó y contradijo el pago de los salarios caídos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), dado a que el mismo solo procede cuando exista un procedimiento de calificación de despido. Negó, rechazó y contradijo, que adeude cantidad alguna por concepto de pago de preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. Negó rechazó que adeude cantidad algunas por concepto de utilidades correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve (1999), año dos mil (2000). Negó que le adeude cantidad alguna por razón de utilidades fraccionadas correspondientes al período dos mil (2000), dos mil uno (2001). Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al ciudadano FRANKLIN OSWALDO ARIAS, niega que el tiempo de duración de la relación de trabajo hubiese sido de un (01) años, cinco (05) meses y dos (02) días. Negó, rechazó y contradijo el pago de los salarios caídos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), dado a que el mismo solo procede cuando exista un procedimiento de calificación de despido. Negó, rechazó y contradijo que adeude ochenta y cinco (85) días por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo, que adeude cantidad alguna por concepto de pago de preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad algunas por concepto de utilidades correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve (1999), al año dos mil (2000). Negó que le adeude cantidad alguna por razón de utilidades fraccionadas correspondientes al período dos mil (2000), año dos mil uno (2001).

En relación al ciudadano GILBERTO E. SOTO GALLARDO, niega que el tiempo de duración de la relación de trabajo hubiese sido de un (01) años, ocho (08) meses y ocho (08) días. Negó, rechazó y contradijo el pago de los salarios caídos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), dado a que el mismo solo procede cuando existe un procedimiento de calificación de despido. Negó, rechazó y contradijo que adeude cien (100) días por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo, que adeude cantidad alguna por concepto de pago de preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad algunas por concepto de utilidades correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve (1999), año dos mil (2000). Negó que le adeude cantidad alguna por razón de utilidades fraccionadas correspondientes al período dos mil (2000), año dos mil uno (2001). Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 numeral 2 y literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al ciudadano LEOCADIO ANTONIO MACHADO GOMEZ, niega que el tiempo de duración de la relación de trabajo. Negó, rechazó y contradijo el pago de los salarios caídos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), dado a que el mismo solo procede cuando existe un procedimiento de calificación de despido. Negó, rechazó y contradijo que adeude ochenta y cinco (85) días por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo, que adeude cantidad alguna por concepto de pago de preaviso establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad algunas por concepto de utilidades correspondientes al período mil novecientos noventa y nueve (1999), año dos mil (2000). Negó que le adeude cantidad alguna por razón de utilidades fraccionadas correspondientes al período dos mil (2000), año dos mil uno (2001). Negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así planteada la litis, la controversia de este juicio versa fundamentalmente sobre los puntos antes transcritos, razón por la cual corresponderá a esta Juzgadora evaluar las pruebas aportadas al juicio para la correcta y sana decisión en el presente proceso.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS APORTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA

1.- Promovió marcada con letra “B”, copia simple de una demanda incoada ante el Juez de Primera Instancia y Estabilidad Laboral del Estado Vargas, auto de admisión de la misma, escrito de consignación de dinero y su insistencia en el despido, así como escrito de impugnación del monto consignado realizado por la parte demandante, dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de Ley, de las mismas se evidencia que la parte demandada en fecha primero (01) de marzo del año dos mil uno (2001), consignó a los fines de dar por terminado el procedimiento de calificación de despido iniciado por la demandante los montos que por concepto de indemnización prevé dicho articulo, de dichas documentales se evidencia que la parte demandada consignó las cantidades de dinero que a su juicio consideró pertinente para dar por terminado dicho procedimiento, insistiendo con su propósito de despedir a los hoy demandantes.

2.- Marcados con letras “C, D, E, F, G, y H”, copia simple de cheques a través de los cuales se les canceló las prestaciones sociales de las partes demandantes, dicha documental no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de Ley, de los cuales se evidencia que la demandada giro a nombre de los demandantes cheques a través de los cuales realizó pago, relacionados a lo salarios dejados de percibir, así como lo que consideró que eran lo que se desprendía del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, dado a la persistencia del despido. ASÍ SE DECIDE

3.- Marcada con letra “I”, copia simple del expediente que por consignación de dinero iniciase la parte demandada del presente procedimiento ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Vargas. A través del cual se evidencia la existencia de una consignación de Dinero, la impugnación hecha por la parte actora, así como también el retiro posterior de tales consignaciones por la actora en el procedimiento iniciado por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia por calificación de despido, dichos documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de Ley. ASÍ SE DECIDE,

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su debida oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Para quien suscribe esta jurisprudencia no constituye medio de prueba alguna razón por la cual al no promoverse un hecho susceptible de valoración no hay materia que valorar ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien señala esta juzgadora que la parte demandada no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, en consecuencia, no desvirtuó los hechos alegados por la parte accionante. ASI SE DECIDE.

Considera esta Juzgadora, oportuno pronunciarse sobre el punto relacionado al tiempo de suspensión de la relación laboral, alegado por la parte demandada, estableciendo entre el dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y la fecha en la cual fue despedido injustificadamente cada uno de los demandantes, esta Juzgadora en búsqueda de la verdad y de evitar violar el debido proceso, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 49, así como el derecho a la defensa, se evidencia que si existió una suspensión de la relación de trabajo, pero lo que no logro desvirtuar que la misma no haya reintegrado a los trabajadores por razones justas, así mismo, del dicho de los actores o alegatos por la demandante consta que por ante la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, se inició procedimiento en el cual la misma se comprometía a colocar nuevamente en sus puestos de trabajo a lo trabajadores alegando que la empresa solo había reiniciado sus labores en un veinte (20%) por ciento, comprometiéndose ha reintegrarlos y no haciéndolo, procediendo posteriormente a despedirlos y reconocer como así lo hizo que los despido los realizó injustificadamente.

Ahora bien, siendo un hecho público y notorio lo acontecido en el Estado Vargas, en diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y siendo cierto que se suspendieron las labores en este Estado de diferentes empresas dado al acontecimiento natural, no es menos cierto que la empresa inició sus labores con fecha anterior al despido, y fijándose como lapso de inactividad en la cual considera este Tribunal que si ocurrió la suspensión de la relación laboral tal y como lo establece el artículo 94 literal “H”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y observándose que la misma reconoce que inicio sus labores en el mes de abril del año dos mil (2000), no especificando el día de inicio, es por lo que este Tribunal considera que debe tomarse como fecha de reinicio de las actividades de la empresa el día primero (01) de abril del año dos mil (2000), considerando desde esta fecha hasta la cual se realizaron los despidos respectivos, que debe calcularse para el lapso de antigüedad, así como para el cálculo de las prestaciones sociales respectivas y demás beneficios, es decir un tiempo de tres (03) meses y quince (15) días calculados desde el día quince (15) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), día en el cual ocurrió la tragedia en el Estado Vargas, hasta la fecha en la cual alega la empresa haber iniciado sus labores el primero (01) de abril del año dos mil (2000). Así se decide.

Ahora bien, en relación al pago de los salarios dejados de percibir observa este Tribunal que la parte demandante reconoce que la misma procedió a impugnar la cantidad consignada por la parte demandada, trayendo a los autos pruebas de la cancelación de dicho concepto realizado por la empresa demandada ALMACENADORA CARABALLEDA, la parte actora tiene la potestad de impugnar la cantidad por concepto de pago de salarios dejados de percibir por parte del patrono, si considera que el monto no se ajusta al salario devengado por el laborante, o al período al cual se debió calcular, procediendo posteriormente a retirar la cantidad consignada por el patrono, sin esperar que se resolviera la incidencia ocurrida dentro del procedimiento de estabilidad incoado por los demandantes, razón por la cual considera esta Juzgadora que la misma aceptó la cantidad consignada por concepto de pago de salarios dejados de percibir, no teniendo en el presente procedimiento reclamo alguno por hacer en relación a este punto. Así se decide.

Así mismo, observa este Tribunal que al tener la carga de la prueba la parte demandada y al no haber desvirtuado los alegatos de la parte demandante, es por lo que considera este Tribunal que deben de tenerse como cierto todo y cada uno de las pretensiones de la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarías a derecho. Así se decide.
EN CUANTO A LAS CANTIDADES DEMANDADAS

En consecuencia, esta Juzgadora de acuerdo a los criterios anteriormente esbozados declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO LUIS IRIARTE, JESUS MANUEL ROMERO, ALI ATILIO GONZALEZ, FRANKLYN OSWALDO ARIAS, GILBERTO ENRIQUE SOTO GALLARDO y LEOCADIO ANTONIO MACHADO GOMEZ, representados por los profesionales del derecho IBETH DEL VALLE WEKY GUEVARA y CARLOS MANUEL MEDINA MEZA, por cuanto los conceptos demandados se corresponden a lo establecido en la legislación vigente y por no ser contrarios a derecho se condena a la empresa demandada al pago de los conceptos demandados para lo cual este Tribunal determinó las cantidades que corresponden de acuerdo al tiempo de servicio:
CIUDADANO: PEDRO LUIS IRIARTE.
FECHA DE INGRESO: Veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos noventa y dos (1992).
FECHA DE EGRESO: Veintidós (22) de septiembre del año dos mil (2000).
TIEMPO DE SERVICIO: Ocho (08) años, cuatro (04) meses y veintiocho (29) días, que al computarle la antigüedad del preaviso omitido, es decir, sesenta (60) días y deduciéndole tres (03) meses y quince (15) días, en virtud de haber operado la suspensión de la relación de trabajo, conforme al artículo 94, literal “H” de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total de ocho (08) años, tres (03) meses y trece (13) días.

Para el cálculo del bono de transferencia se calculara según el salario aceptado por la parte demandada a la fecha del corte, es decir, al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), a razón de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 27.000,00), teniendo un tiempo de antigüedad de cinco (05) años, un (01) meses y veinte seis (26) días.
Bono por transferencia: Artículo 666 literal “B”, 150 días X Bs. 900,00 = 135.000,00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS).
Artículo 666, literal “A”, 150 días X Bs. 900,00 = 135.000,00 (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS).

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos considerando como tiempo de servicio posterior al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), tres (03) años, tres (03) meses, y tres (03) días, considerando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00) y como salario integral diario CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs. 5.800,00).
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 195 días x salario integral Bs. 5800,00 = Bs. 1.131.000, 00 (UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS);

En relación a la solicitud del preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este punto no se acuerda ya que este pago se efectuara como indemnización de la prevista en el artículo 125 de la mencionada Ley. ASÍ SE DECIDE Así se decide.

Vacaciones vencidas: Período 1999/2000, 15 días X Bs. 4.800,00 = 72.000,00 (SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Días hábiles adicionales: 2 días x 4.800= 9.600,00. (NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) de conformidad con el articulo 219 LOT.
Bono Vacacional: 7 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 33.600,00 (TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: 2.5 días x Bs. 4.800,00 = Bs.12.000, 00 (DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización: 150 días X Bs. 5.800,00 = Bs.870.000, 00 (OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días X Bs. 5.800,00 = Bs. 348.000,00 (TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades vencidas: Período 1999/2000, 60 días X Bs. 4.800,00 = 288.000,00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades Fraccionadas: 10 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 48.000,00 (CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS); los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.082.200,00), deduciéndosele DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHCOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.437.804,58) dando un total general de prestaciones sociales de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 644.395), cantidad que le corresponde cancelar a la empresa demandada.

En relación al pago Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, en la dispositiva de la presente decisión se ordenara a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintidós (22) de septiembre del año dos mil (2000), hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, así como también se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2002).

CIUDADANO: JESUS MANUEL ROMERO.
FECHA DE INGRESO: Siete (07) de octubre del año mil novecientos noventa y uno (1991).
FECHA DE EGRESO: Quince (15) de junio del año dos mil (2000).
TIEMPO DE SERVICIO: Ocho (08) años, ocho (08) meses y ocho (08) días, que al computarle la antigüedad del preaviso omitido, es decir, sesenta (60) días y deduciéndole tres (03) meses y quince (15) días, en virtud de haber operado la suspensión de la relación de trabajo, conforme al artículo 94, literal “H” de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total de ocho (08) años, seis (06) meses y veintitrés (23) días.
Para el cálculo del bono de transferencia se calculara según el salario aceptado por la parte demandada a la fecha del corte, es decir, al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), teniendo un tiempo de antigüedad de cinco (05) años, ocho (08) meses y doce (12) días.
Bono por transferencia: Artículo 666 literal “B”, 180 días X Bs. 1.000,00 = 180.000,00 (CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS).
Indemnización por antigüedad: Artículo 666, literal “A”, 180 días X Bs. 1.000,00 = 180.000,00 (CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS).
Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos considerando como tiempo de servicio posterior al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), tres (03) años, tres (03) meses, y tres (03) días, considerando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00) y como salario integral diario CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00).
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 195 días x salario integral Bs. 5800,00 = Bs. 1.131.000,00 (UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS);

En relación a la solicitud del preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este punto no se acuerda ya que este pago se efectuara como indemnización de la prevista en el artículo 125 de la mencionada Ley. Así se decide.

Vacaciones vencidas: Período 1999/2000, 22 días X Bs. 4.800,00 = 105.600,00 (CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional: 14 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 67.200,00 (SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: 16 días x Bs. 4.800,00 = Bs.76.800, 00 (SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización: 150 días X Bs. 5.800,00 = Bs.870.000, 00 (OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días X Bs. 5.800,00 = Bs. 348.000,00 (TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades vencidas: Período 1999/2000, 60 días X Bs. 4.800,00 = 288.000,00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades Fraccionadas: 55 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 264.000,00 (DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS); los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.510.600,00), deduciéndosele DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.550.282,94) dando un total general de prestaciones sociales de NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 960.317,00), cantidad que le corresponde cancelar a la empresa demandada.

En relación al pago Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, en la dispositiva de la presente decisión se ordenara a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el quince (15) de junio del año dos mil (2000), hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, así como también se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2002).

CIUDADANO: ALI ATILIO GONZALEZ.
FECHA DE INGRESO: Catorce (14) de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997).
FECHA DE EGRESO: Veintisiete (27) de octubre del año dos mil (2000).
TIEMPO DE SERVICIO: Tres (03) años, ocho (08) meses y trece (13) días, que al computarle la antigüedad del preaviso omitido, es decir, treinta (30) días y deduciéndole tres (03) meses y quince (15) días, en virtud de haber operado la suspensión de la relación de trabajo, conforme al artículo 94, literal “H” de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total de tres (03) años, cinco meses (05) meses y veintiocho (28) días.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos considerando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00) y como salario integral diario CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00).
Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 205 días x salario integral Bs. 5.800,00 = Bs. 1.189.000,00 (UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS);

En relación a la solicitud del preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este punto no se acuerda ya que este pago se efectuara como indemnización de la prevista en el artículo 125 de la mencionada Ley. Así se decide.

Vacaciones vencidas: Período 1999/2000, 15 días X Bs. 4.800,00 = 72.000,00 (SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional: 7 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 33.600,00 (TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: 10 días x Bs. 4.800,00 = Bs.48.000, 00 (CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización: 90 días X Bs. 5.800,00 = Bs. 522.000, 00 (QUINIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES), prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 60 días X Bs. 5.800,00 = Bs. 348.000,00 (TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades vencidas: Período 1999/2000, 60 días X Bs. 4.800,00 = 288.000,00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades Fraccionadas: 40 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 192.000,00 (CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS); los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.692.600,00), deduciéndosele UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.565.596,95) dando un total general de prestaciones sociales de UN MILLON CIENTO VEINTISIETE MIL TRES BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS ( Bs. 1.127.003,00), cantidad que le corresponde cancelar a la empresa demandada.

En relación al pago Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, en la dispositiva de la presente decisión se ordenara a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veintisiete (27) de octubre del año dos mil (2000), hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, así como también se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2002).

CIUDADANO: FRANKLYN OSWALDO ARIAS.
FECHA DE INGRESO: Veintidós (22) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
FECHA DE EGRESO: Cuatro (04) de septiembre del año dos mil (2000).
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año, seis (06) meses y trece (13) días, computándole a la antigüedad el preaviso omitido, es decir, treinta (30) días y deduciéndole tres (03) meses y quince (15) días, en virtud de haber operado la suspensión de la relación de trabajo, conforme al artículo 94, literal “H” de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total de un (01) años, tres meses (03) meses y veintiocho (28) días.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos considerando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00) y como salario integral diario CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00).

Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días x salario integral Bs. 5800,00 = Bs. 348.000, 00 (TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS);

En relación a la solicitud del preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este punto no se acuerda ya que este pago se efectuara como indemnización de la prevista en el artículo 125 de la mencionada Ley. Así se decide.

Vacaciones vencidas: Período 1999/2000, 15 días X Bs. 4.800,00 = 72.000,00 (SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional: 7 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 33.600,00 (TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: 10 días x Bs. 4.800,00 = Bs.48.000, 00 (CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización: 30 días X Bs. 5.800,00 = Bs. 174.000, 00 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días X Bs. 5.800,00 = Bs. 261.000, 00 (DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades vencidas: Período 1999/2000, 60 días X Bs. 4.800,00 = 288.000,00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades Fraccionadas: 40 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 192.000,00 (CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS); los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SEISICIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.416.600,00), deduciéndosele SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 693.546,18) dando un total general de prestaciones sociales de SETECIENTOS VEINTITRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 723.053,9), cantidad que le corresponde cancelar a la empresa demandada.

En relación al pago Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, en la dispositiva de la presente decisión se ordenara a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el cuatro (04) de septiembre del año dos mil (2000), hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, así como también se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2002).

CIUDADANO: GILBERTO ENRIQUE SOTO GALLARDO.
FECHA DE INGRESO: Dieciocho (18) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
FECHA DE EGRESO: Veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000).
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año, ocho (08) meses y siete (07) días, computándole a la antigüedad el preaviso omitido, es decir, treinta (30) días y deduciéndole tres (03) meses y quince (15) días, en virtud de haber operado la suspensión de la relación de trabajo, conforme al artículo 94, literal “H” de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total de un (01) años, cinco (05) meses y veintidós (22) días.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos considerando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00) y como salario integral diario CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00).

Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 85 días x salario integral Bs. 5800,00 = Bs. 493.000, 00 (CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS);

En relación a la solicitud del preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este punto no se acuerda ya que este pago se efectuara como indemnización de la prevista en el artículo 125 de la mencionada Ley. Así se decide.

Vacaciones vencidas: Período 1999/2000, 15 días X Bs. 4.800,00 = 72.000,00 (SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional: 7 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 33.600,00 (TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: 10 días x Bs. 4.800,00 = Bs.48.000, 00 (CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización: 30 días X Bs. 5.800,00 = Bs. 174.000, 00 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días X Bs. 5.800,00 = Bs. 261.000, 00 (DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades vencidas: Período 1999/2000, 60 días X Bs. 4.800,00 = 288.000,00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades Fraccionadas: 40 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 192.000,00 (CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS); los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.561.600,00), deduciéndosele QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 557.600,76) dando un total general de prestaciones sociales de UN MILLÓN TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 1.003.999.30), cantidad que le corresponde cancelar a la empresa demandada.

En relación al pago Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, en la dispositiva de la presente decisión se ordenara a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticinco (25) de septiembre del año dos mil (2000), hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, así como también se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2002).

CIUDADANO: LEOCADIO ANTONIO MACHADO GOMEZ.
FECHA DE INGRESO: doce (12) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
FECHA DE EGRESO: Catorce (14) de junio del año dos mil (2000).
TIEMPO DE SERVICIO: Un (01) año, cinco (05) meses y dos (02) días, computándole a la antigüedad el preaviso omitido, es decir, treinta (30) días y deduciéndole tres (03) meses y quince (15) días, en virtud de haber operado la suspensión de la relación de trabajo, conforme al artículo 94, literal “H” de la Ley Orgánica del Trabajo, da un total de un (01) años, dos (02) meses y diecisiete (17) días.

Hechas las consideraciones anteriores, se pasa a discriminar los correspondientes conceptos considerando como salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00) y como salario integral diario CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00).

Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 70 días x salario integral Bs. 5800,00 = Bs. 406.000,00 (CUATROCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS);

En relación a la solicitud del preaviso omitido del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, este punto no se acuerda ya que este pago se efectuara como indemnización de la prevista en el artículo 125 de la mencionada Ley. Así se decide.

Vacaciones vencidas: Período 1999/2000, 15 días X Bs. 4.800,00 = 72.000,00 (SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bono Vacacional: 7 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 33.600,00 (TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vacaciones Fraccionadas: 6.1 días x Bs. 4.800,00 = Bs. 29.280, 00 (VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización: 30 días X Bs. 5.800,00 = Bs. 174.000, 00 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días X Bs. 5.800,00 = Bs. 261.000, 00 (DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS) prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades vencidas: Período 1999/2000, 60 días X Bs. 4.800,00 = 288.000,00 (DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS), de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo.

Utilidades Fraccionadas: 24.6 días X Bs. 4.800,00 = Bs. 118.080,00 (CIENTO DIECIOCHO MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS); los conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.381.960,00), deduciéndosele QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 557.600,76) dando un total general de prestaciones sociales de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 824.359), cantidad que le corresponde cancelar a la empresa demandada.

En relación al pago Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo, en la dispositiva de la presente decisión se ordenara a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el catorce (14) de junio del año dos mil (2000), hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, así como también se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2002).

Ahora bien, en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir esta Juzgadora observa que el presente procedimiento se inició por cobro de prestaciones sociales y no por un procedimiento de calificación de despido, y que aún y cuando en su debida oportunidad el extinto Juzgado de Primera Instancia no se pronunció en relación a la impugnación realizada por la parte demandante, es de observar que la parte demandante procedió a retirar la cantidad consignada ante ese Juzgado por el procedimiento de estabilidad iniciado, tal como fue alegada por la misma, es por lo que se entiende que dicha parte desiste de la impugnación realizada y procediendo el extinto Juzgado al cierre del expediente tal y como consta de las pruebas aportadas por la demandante cursantes al folio 69 del presente expediente, por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal considera que en el dispositivo del fallo debe declarase si lugar lo solicitado en cuanto al punto relacionado al pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta en contra de la empresa ALMACENADORA CARABALLEDA C.A; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de por concepto de prestaciones sociales, 1)- Al ciudadano PEDRO LUIS IRIARTE, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 644.395,00), al ciudadano JESÚS MANUEL ROMERO, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 960.317,00), En relación al ciudadano ALI ATILIO GONZALEZ, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTE SIETE MIL TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 1.127.003,00). En relación al ciudadano FRANKLYN OSWALDO ARIAS, la cantidad de SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 723.053,9), En relación al ciudadano GILBERTO ENRIQUE SOTO GALLARDO, la cantidad de UN MILLÓN TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS ( Bs. 1.003.999.30), En relación al ciudadano LEOCADIO ANTONIO MACHADO GOMEZ, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 824.359, 00), TERCERO: Los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria, con un único perito, de conformidad con lo establecido en le artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, utilizando la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, para tal efecto, y como salario base integral la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.800,00), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para todo y cada uno de los demandantes; CUARTO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, hasta la fecha de la definitiva ejecución, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela; QUINTO: Se ordena la Indexación producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar igualmente al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, el cual se tomará desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el día cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos (2002); SEXTO: Por cuanto la parte demandada no resulto totalmente vencida no hay condenatoria en costas en el presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, Sellada y Firmada en el de Despacho de este Tribunal Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE M.
SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve la mañana (09:00 a.m.).

SECRETARIO

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ.

EXP. 11279.