REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE Nº 11.291

CALIFICACIÓN DE DESPIDO



DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ACOSTA DUBEGER FRANCYS YUDITH, Venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.487.867

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Numero Nº 55.724
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO LA GUAIRA inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 16 Tomo 27-A, de fecha 29/09/1985
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA, RAFAEL BALMORES CHIRINOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el Nº 12.416


SÍNTESIS DE LA LITIS.


Comenzó la presente Causa con formal demanda interpuesta por la ciudadana ACOSTA DUBEGER FRANCYS YUDITH, en fecha 20/02/02, y ampliada en fecha 05/11/02, estando la ciudadana antes mencionada representada por el profesional del Derecho JULIO CESAR MÉNDEZ FARIAS, en contra de Condominios la Guaira, a los fines de obtener de esta el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Se admitió la presente demanda por auto de fecha 05/12/02. En fecha 22 de Abril de 2003, la parte demandada compareció y dio contestación al fondo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho y por auto de fecha 12/05/03, se admitieron las mismas. Ahora bien por cuanto en fecha 15 de octubre del año 2003, entró en vigencia en el Estado Vargas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que este Juzgado fue creado el primero (01) de Septiembre y, considerando que en fecha 12 de agosto de este mismo año quien aquí sentencia, fue juramentada como Juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de Octubre de 2.004, se avocó al conocimiento y dio por recibido el presente expediente número 11.291 y fijó la oportunidad para sentenciar, previa la notificación que de las partes se hagan..

MOTIVACIONES DEL FALLO:

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:
“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…
… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al caso en concreto en que nos encontramos, se evidencia que la ultima actuación dentro del presente Expediente es de fecha 25 de Junio de 2003, sin que exista ningún otro acto del proceso motivos estos por los cuales dan razón a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, ya que ha transcurrido un plazo de inactividad procesal de más de un (1) año, tiempo este suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 201y 202 ibidem para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por la ciudadana: ACOSTA DUBEGER FRANCYS YUDITH, en contra del CONDOMINIO LA GUAIRA ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TEMPORAL

Dra GIOCONDA CACIQUE

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.



Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO

EXP: 11291