REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Treinta (30) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).

EXPEDIENTE Nº 11191

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ARQUÍMEDES ENRIQUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.579.836.

APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 32.994.

DEMANDADA: RESIDENCIAS CARIBE Y MEDITERRÁNEO (Conjunto Residencial Punta Brisa., ubicada en la Avenida Principal de Punta Brisas, Las Quince Letras, Parroquia Macuto, Estado Vargas.

APODERADO DE LA DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL JOSÉ ESCALONA FERRER, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.301.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó la presente demanda con Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano ARQUÍMEDES ENRIQUE RIVERO OLIVARES contra la empresa RESIDENCIAS CARIBE Y MEDITERRÁNEO (Conjunto Residencial Punta Brisa).en fecha 16/05/2002; siendo ampliada en fecha 05/06/2002, asistido el trabajador por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREIRES. Admitiéndose dicha demanda por auto de fecha 30/07/2002, en fecha 05/11/2002. La citada empresa se presentó al Acto Conciliatorio consignando Cheque a nombre del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, por la cantidad de Bolívares (Bs. 387.058,00), así como liquidación del referido demandante, ya que insistió en el despido, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, En fecha 11-11-2002, la parte demandante IMPUGNA la cantidad consignada por la demandada y solicita al Tribunal se aperture el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar el verdadero salario del accionante y la confesión de la demandada. En fecha 12-11-2002, la parte demandada dio contestación a la demanda , Abierto el juicio a pruebas, mediante Auto de fecha 19-11-02, el Tribunal dejó constancia que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escrito de pruebas y ordena agregar dichos escritos y sus anexos a los autos. Finalmente, por auto de fecha Veintinueve de (29) de Septiembre de 2004, se avocó al conocimiento el Dra. GIOCONDA CACIQUE, y fijó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa la notificación de las partes, tal y como se aprecia al folio (97) y siguientes, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 197, numeral 4, del Régimen Procesal Transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4°, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacifica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma del artículo 201 de nuestra Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya trascurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

De este mismo modo, el artículo 202 ejusdem nos indica:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

Artículos estos que se concatena con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal ha dicho:

“advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa…

… la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni incluso del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente han desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada en el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiudem.(…) Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.(Sala Constitucional, Sentencia N° 2673 del 14/12/2001) (Lo subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, del análisis practicado de la anterior jurisprudencia, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el 267 del Código de .procedimiento Civil al caso en concreto en que nos encontramos, se infiere que entre la diligencia presentada por la apoderada de la parte actora en fecha 01/07/2003 y la fecha del avocamiento de quien suscribe ha transcurrido el lapso de ley por inactividad, lo que da base a esta Juzgadora de estimar la presente causa como perimida, ya que ha transcurrido un plazo de inactividad procesal de más de un (1) año entre una y otra, tiempo este suficiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 201y 202 ibidem para que opere de pleno derecho la Perención de la Instancia.
Y ASÍ SE DECIDE.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio incoado por el ciudadano: ARQUÍMEDES ENRIQUE RIVERO OLIVARES, contra del RESIDENCIAS CARIBE Y MEDITERRÁNEO, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, a los Treinta días del mes de Noviembre de Dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

Dra. GIOCONDA CACIQUE

Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Decisión siendo las 2:30 p.m.


Abg. ARNALDO RODRÍGUEZ
SECRETARIO


Exp: 11191