REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Noviembre de 2004
194º y 145º


SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL


JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN.
SECRETARIO: ABG. YUMAIRA REQUENA
FISCAL: DRA. MILAGROS GOITIA.
DEFENSA: DR. TRINO ARCAY.
DR. OSWALDO VASQUEZ
DR. RAFAEL QUIROZ
ACUSADO: EDUARDO ALEXANDER LOPEZ
JHAN CARLOS PEÑA GOMEZ
WILLY JESUS BALDAN

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

El día quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se constituye el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública seguido a la causa Nº WK01-S-2002-000019, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal en contra de los acusados WILLY BALDAN, EDUARDO LOPEZ y JHAN CARLOS PEÑA.

Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. GRACIELA GARCÍA, a los fines que haga el discurso de apertura, quien de seguida expuso: “Acuso formalmente en este acto a los ciudadanos JHAN CARLOS PEÑA GOMEZ, LOPEZ EDUARDO ALEXANDER y WILLLY JESUS BALDAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre de Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que en fecha 20 de Noviembre de 2002 cuando funcionarios adscritos a la comisaría Caraballeda de la Policía Metropolitana del Estado Vargas siendo las 06:45 horas de la tarde, fue recibida una llamada telefónica de la Central de Comunicaciones de la Policía Metropolitana, informando que en el sector la llanada, había sido objeto de robo una ciudadana que conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, placa ZBS-90G, por varios sujetos que a la vez tripulaban un vehículo de color rosado desconociendo otros datos. Razón por la cual se desplegó un operativo policial, teniéndose conocimiento que la ciudadana había sido dejada en el estadio el pavero, en la parroquia Macuto, como a las 09:00 horas de la noche del mismo día en la avenida Principal del Paseo La Marina de la Parroquia Catia La Mar, los funcionarios avistaron un vehículo con las mismas características antes señaladas, donde se bajaban dos sujetos por lo que se le dio la voz de alto, logrando la detención de uno de los sujetos, dándose a la fuga el otro, igualmente se presentó al lugar un vehículo marca Daewo, de color blanco, tripulado por dos personas tratando el conductor de darse a la fuga, practicándosele la detención, incautándosele al piloto los objetos descritos en el acta policial quedando identificado como PEÑA GOMEZ JHAN CARLOS siendo esta la persona a quien se le incautó los objetos recuperados, LOPEZ EDUARDO ALEXANDER era quien se encontraba en el interior del vehículo marca chevrolet, modelo blazer, reportada como robada y BANDAN RODRIGUEZ WILLY era el conductor del vehículo marca Daewo , siendo trasladados hasta la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, presentándose al lugar la ciudadana HALLAK DE ROCHA SUHA, quien manifestó ser la persona que fue victima de robo de su vehículo por parte de tres sujetos, reconociendo plenamente a los dos primeros de los nombrados como las personas que momentos antes la despojaron de su vehículo y otras pertenencias, reconociendo los objetos recuperados como de su propiedad al igual que el vehículo, así mismo ratifico todos los medios probatorios explanados en el escrito acusatorio, por todo lo antes expuesto solicito el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos, admita la presente acusación y todos los medios probatorios, es todo”.Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública DR. TRINO ARCAY, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: “En mi Representación del ciudadano Jean Carlos Peña, en primer termino rechazo y contradigo en forma absoluta la acusación toda vez que la misma carece de fundamento, toda vez que el acta policial desde su inicio contiene vicios tales como que en dicho procedimiento no hubo testigo que afirmara que a mi representado se le incautó algo ya que el ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos, debo destacar que siendo un procedimiento abreviado mi representado se encuentra detenido desde el 20 de Noviembre del año 2002, en cuanto a las pruebas yo me fundamentare en las mismas pruebas de la Fiscalia para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. OSWALDO VASQUEZ, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: “Voy a citar del Código sobre la finalidad del proceso, en el sentido de buscar la verdad en el presente caso donde el Ministerio Público acusa a mi representado por la comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado, ya que los fundamentos Jurídicos adolecen de veracidad, en virtud de que solo existe un acta suscrita por los funcionarios Actuantes donde no hay testigos que corroboren el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, la Fiscal del Ministerio Público esta aduciendo un delito como es el Robo Agravado en el cual en el presente procedimiento no existe Arma de fuego y si no hay arma de fuego mal se podría hablar de Robo Agravado, en cuanto a las pruebas si no hay armas ni testigos trabajaremos con las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ultimo rechazo y contradigo en cuanto al derecho y los hechos la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo. Cesó.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada DR. RAFAEL QUIROZ, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: “En razón del principio de Presunción de Inocencia y en caso de Admitir el Tribunal la presente acusación solicito absuelva a mi representado, en virtud de que el Ministerio Público no podrá demostrar la responsabilidad de mi representado, es todo”. Cesó.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez, quien expuso: de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem este tribunal ADMITE la presente acusación en los siguientes términos en cuanto a los ciudadanos JEAN CARLOS PEÑA y LOPEZ EDUARDO la admite por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y en cuanto al ciudadano BALDAN WILLY por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, así mismo ordenó al acusado ciudadano PEÑA LOPEZ JEAN CARLOS ponerse de pie, a los fines de imponerlo de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 40, 42 y en especial del procedimiento especial de Admisión de los Hechos contemplado en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano Juez le pregunta al acusado si quería acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos o si quería declarar, a lo que contestó: “No admito los hechos, igualmente ordenó al acusado ciudadano LOPEZ EDUARDO ALEXANDER ponerse de pie, a los fines de imponerlo de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 40, 42 y en especial del procedimiento especial de Admisión de los Hechos contemplado en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano Juez le pregunta al acusado si quería acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos o si quería declarar, a lo que contestó: “No admito los hechos y por ultimo ordenó al acusado ciudadano BALDAN RODRIGUEZ WILLY ponerse de pie, a los fines de imponerlo de los artículos 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 40, 42 y en especial del procedimiento especial de Admisión de los Hechos contemplado en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano Juez le pregunta al acusado si quería acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos o si quería declarar, a lo que contestó: “No admito los hechos. En este estado el ciudadano Juez de oficio en virtud de tener otros actos que atender la suspensión del debate, para el día viernes, 22 de Octubre de 2004 a las 01:00 horas de la tarde.

Seguidamente solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: solicito al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, cite a los testigos, funcionarios y expertos, es todo.

Seguidamente el Tribunal siendo las 02:50 da un receso de 20 minutos a los fines de decidir sobre la solicitud de la Fiscalia, regresando el tribunal al estrada siendo las 03:10 horas de la tarde y emite el siguiente pronunciamiento, en cuanto a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, este Tribunal emite lo siguiente: el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que el Tribunal ordenará la citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a ella, debiendo entenderse a criterio de quien aquí decide, que la obligación del Tribunal es citar o notificar a las partes para que concurran al juicio oral y público, ya que la carga de probar le corresponde al titular de la acción penal, que en este caso por ser un delito de acción pública, es el Ministerio Público, ya que admitir lo contrario (que el juez cite a todos los expertos, testigos y víctimas que fueron ofrecidos por la Representación Fiscal a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos que le imputan) pondría al juez como parte y co-responsable de demostrar la culpabilidad de acusado, es decir, un co-fiscal, yendo en contra del principio de presunción de inocencia e igualdad de las partes, y sería contrario al sistema acusatorio que rige nuestro proceso penal desde el año 1999, dentro del cual el Juez juega un rol de simple arbitro dentro del proceso, debiendo en todo caso cuidarse al extremo, de no suplir a las partes en las actividades que les son propias, ello sin desconocer la facultad de las partes de solicitar el auxilio del Tribunal para practicar ciertas y determinadas diligencias, una vez acreditado el agotamiento de los medios necesarios o la imposibilidad fáctica, de llevar a cabo las mismas. En tal sentido, se NIEGA la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por ser manifiestamente improcedente, debiendo la misma, como parte acusadora y responsable de la carga de la prueba, citar a todos los que deben concurrir al presente Juicio para que comparezcan al día viernes 22 de Octubre de 2004 a la 01:00 hora de la tarde.

El día 22 de Octubre del año 2004, siendo, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el N° WK01-S-2002-00019, nomenclatura particular de este Juzgado y seguida a los ciudadanos. WILI BALDAN RODRIGUEZ, EDUARDO LOPÉZ y JHAN CARLOS PEÑA.

Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el lapso de recepción de pruebas y le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que de que informe a este tribunal si tiene algún testigo que declarar. A lo que manifestó: Ciudadano Juez esta representación fiscal cuenta en este momento con los testimonios de los ciudadanos: MIGUEL ANGÉL BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.465.224, una vez juramentado e impuesto de los artículos 243, 246 del Código Penal Venezolano, y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: En este estado el Ministerio público le pone de vista y manifiesto la experticia practicada, y le pregunta si reconoce el contenido y firma de la misma a lo que manifestó; si reconozco su contenido y mi firma. Es todo.

Seguidamente es interrogado por la defensa Dr. TRINO ARCAY y a preguntas formuladas respondió: “No la experticia no me permite determinar la culpabilidad del imputado, o no simplemente a mi me entregan un acta policial y me indican los objetos a los que le debo practicar la experticia. “CONSTANCIA” .Es todo.

Seguidamente es interrogado por la defensa, Dr. OSWALDO VASQUEZ y a preguntas formuladas respondió: Si nos llega un oficio a los fines de que le hagamos la experticia a los objetos que especifican en el acta policial. “CONSTANCIA”. Es todo.

Acto seguido es llamado a declara el ciudadano ZAMBRANO GALVEZ ANTONIO RAMON, titular de la cédula de identidad N° 6.570.657. Quien expuso: La narración del procedimiento al que se le dio se inició, porque recibimos a través, de una llamada radiofónica, donde una ciudadana había sido víctima de un robo, se le dio conocimiento por vía radiofónica a los demás compañeros, a los fines de que practicaran un operativo por las adyacencia del Paseo La Marina, a los pocos segundos fue localizado un vehículo taxis blanco, por lo que procedimos a detener el vehículo, donde había tres ciudadanos, así mismo procedimos a revisarlo y uno de ellos en uno de los bolsillos le encontramos prendas de mujer, procedimos a pasar el procedimiento al comando. Es todo

Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, a preguntas formuladas respondió: Sí por la llamada radiofónica que nos hicieron por la Central, porque son los medios por lo que nos comunicamos con los compañeros que están en la calle; aproximadamente a las siete de la noche me encontraba en la Unidad con el conductor Peña Abraham; Procedimos hacer la búsqueda; la información que recibimos es que había asaltado a una ciudadana y la habían despojado de un vehículo tipo Blazer; era de color dorado; una vez que ejecutamos el dispositivo dimos con las placas del vehículo; cuando veníamos; la camioneta; llegamos al sitio tomando las previsiones necesarias para resguarda la integridad física; el copiloto se dio a la fuga; no le conseguimos nada en el momento cuando se acercó el vehículo Daewoo; no le conseguimos nada en el momento, cuando hicimos la revisión del vehículo uno de los tripulantes tenía en uno de sus bolsillos prendas tales como zarcillos, cadena etcétera; el vehículo Daewoo se acercó donde estábamos haciendo el operativo habían tres personas; tres detenidos, una persona en el vehículo Daewoo y dos en la Blazer; en la daewoo el conductor y el copiloto en la blazer el piloto porque el copiloto se dio a la fuga; revisamos los dos vehículos, cuando llegamos al lugar los funcionarios actuantes pudieron verificar que en el bolsillo de uno de ellos había unas prendas; si yo era el supervisor actuante; si llegaron los funcionarios de apoyo, que actuaron directamente; si mi compañero, el otro conductor Peña; no, no observé la víctima en ese momento, fue después que llegué a la Comandancia; los funcionarios receptores son los que contactan con la víctima y les preguntó si las prendas le pertenecía; cuando nos trasladamos con los objetos las víctimas las reconoció. De seguidas el Tribunal le pone de manifiesto el acta policial y le pregunta si reconoce su contenido y firma, quien contesto: “Sí, reconozco el contenido y la firma, los objetos que aparecen el acta son los que reconoció la víctima y los que encontré en los bolsillos de uno de los sujetos del vehículo daewoo. Es todo.

Seguidamente es preguntado por la Defensa DR. TRINO ARCAY, y a pregunta formulada respondió: Sí yo fui quien interceptó el vehículo Blazer; si mi participación fue directa, se nos acercó el daewoo cuando estábamos haciendo el procedimiento; no yo en ningún momento recibí información de ningún vehículo corsa color rosado, solo del daewoo. “Constancia”; dentro del vehículo blanco tres ciudadanos; el copiloto de la blazer fue el que se escapó; no pero fue adyacente al área; el daewoo estaba pasando, (Objeto pregunta el Fiscal del Ministerio Público la cual fue declarada con lugar); no, no es normal que una persona que ha cometido un delito, se acerque al lugar donde se ha cometido el hecho y que haya un operativo; a veces pasan desapercibido; pasó por el sitio; ya las comisiones estaban en el lugar con las camionetas, hacia la derecha; pasaron despacio por ahí “Constancia”; era como las diez de la noche; adyacente a la clínica; no, no había testigo, porque es difícil que alguien transite por ahí. Es todo.

De seguidas toma la palabra a los fines de interrogar el Dr. RAFAEL QUIROZ, por lo que el testigo a pregunta formulada respondió: Si me dieron las características de la camioneta, transcurrieron como dos horas; conducía mi compañero Peña; la camioneta iba lenta; iban dos y uno de ellos se bajo y se fue, el otro quedó en la Blazer; no, no puedo decir que la persona que la persona que usted me señala era la que manejaba la blazer o el daewoo; no se le decomisó arma de fuego; no hubo violencia por parte de ello, se bajaron sin resistencia; se tardaron cinco minutos en dar el apoyo; llegaron primero los funcionarios del apoyo y después el taxis daewoo pasó al lado de nosotros; de la vía principal se encontraba como a cinco metro de la vía; el taxis estaba pasando, si poco a poco; las persona s iban adyacente, iban dos ciudadanos el piloto y el copiloto; la actitud fue normal, ellos se bajaron tranquilamente “Constancia”. (Objeción del Ministerio Público); no había oportunidad de que se fugaran porque ya nos habíamos comunicados por radio y las comisiones ya estaban por allí; no, no revisé la documentación del vehículo; no, no sé si Peña lo revisó; bueno lo que encontré fueron las prendas en el bolsillo de uno de los sujetos; y revisamos la maleta, llevaban unas llaves; lo llevamos todo al despacho; y la camioneta; no, no había testigo en la revisión; se la encontré al copiloto del taxis; en la maleta del vehículo también había un paraguas; no, no recuerdo exactamente si el sujeto que se puso de pie era uno de ellos, se deja constancia que se le pone de vista y manifiesto el acta policial y se le pregunta si reconoce su contenido y firma, quien manifestó que Sí; la víctima dijo en el reconocimiento que no reconoció a Willy; el funcionario Peña; el se encuentra en un procedimiento administrativo. Es todo

De seguida pasa el DR. OSWALDO VÁSQUEZ en su condición de defensa pasó a interrogar al testigo, y a pregunta formulada respondió: Sí una parte del acta la realiza uno y la otra la realizan en el despacho; tengo 19 años en la Policía; sí, fue aproximadamente a las 06:35 p.m; fueron como tres horas después que dimos con la camioneta; si la llamada radiofónica sale a nivel nacional; si las personas estaban como a diez metros; no esa zona es sola; no hubo testigo, porque no había nadie “Constancia”. Es todo

De seguidas el Tribunal pasa a interrogar al testigo quien a pregunta formulada respondió: Fueron tres los detenidos, dos que iban el daewoo, y uno en la blazer porque el otro se dio a la fuga; a la conclusión que llegamos fue después de la investigaciones, cuando en el despacho llegó la víctima y los reconoció; no, lo de la sospecha es por lo de las prendas. Es todo

El Fiscal del Ministerio Público al tribunal solicita que el otro testigo sea conducido por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código orgánico Procesal Penal y consigno en este acto las citaciones enviada a los testigos. El ciudadano juez manifiesta que en virtud de que el Ministerio público practicó las citaciones y los misamos no comparecieron es por lo que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal Acuerda Suspender el presente acto, así mismo Insta al Ministerio Público a los fines de que colabore a través de sus órganos auxiliares a la localización de los referidos testigos y hacerlo traer por la fuerza pública; igualmente el tribunal fija la continuación del presente juicio para el día miércoles 27-10-04, a las diez de la mañana, quedando notificadas las partes, y ordenándose el resguardo de los referidos acusados en el Retén Policial de Macuto.

El día veintisiete (27) de Octubre del año 2004, siendo el día y hora señalada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, presidido por el ciudadano Juez Dr. ARGENIS UTRERA MARÍN y la secretaria de la sala Abg. ORLYMAR CARREÑO HERNÁNDEZ, a los fines de celebrar la continuación del Juicio Oral y Público en el asunto penal WK01-S-2002-19, seguido en contra de los ciudadanos: WILLY JESÚS BALDAN RODRIGUEZ, EDUARDO ALEXANDER LOPÉZ y JHAN CARLOS PEÑA GOMÉZ. Acto seguido, el ciudadano Juez le indica a la secretaria de la sala verifique la presencia de las partes que intervendrán en el presente Juicio, quien manifestó: Se encuentra presentes en esta sala: la Fiscal del Ministerio Público Dra. MILAGROS GOITIA, la defensa Pública DR. TRINO ARCAY, la defensa privada Dres. OSWALDO VASQUEZ y RAFAEL QUIROZ y los acusados WILLY JESÚS BALDAN RODRIGUEZ, EDUARDO ALEXANDER LOPÉZ y JHAN CARLOS PEÑA GOMÉZ.

Acto seguido solicita la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “… solicito el diferimiento del presente acto, en virtud de he sido comisionada por la Fiscalia General de la República en un procedimiento en el cual se incautó 400 kilos de droga, procedimiento este que se lleva por el Juzgado Segundo de Control, que comenzó desde el día domingo y que hasta la presente fecha no ha concluido, motivo por el cual toma la palabra el ciudadano Juez y acuerda diferir el presente acto para el día viernes 29 de Octubre de 2004, a las 10:00 horas de la mañana, quedando notificadas las partes, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado

El día Viernes veintinueve (29) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se constituye el Tribunal Tercero de Juicio Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Vargas, con el objeto de celebrar la continuación de la audiencia oral y pública seguido a la causa Nº WK01-S-2002-000019, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra de los acusados WILLY JESÚS BALDAN RODRÍGUEZ, EDUARDO ALEXANDER LÓPEZ Y JHAN CARLOS PEÑA GÓMEZ.

Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y declara abierto el lapso de evacuación de las pruebas testimoniales, por lo que se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Dra. Milagros Goitia, quien expone: “Buenas tardes, en esta oportunidad el Ministerio Público informa que en la última oportunidad acordó la conducción por la fuerza pública a la ciudadana víctima y en relación a los expertos, es por lo que informo a este Tribunal que la víctima manifestó que estaba muy afectada por los hechos de los cuales fuera objeto, y que realmente no estaba en condiciones de acudir a este debate, por lo que dejaba en manos de la justicia lo que tenga a bien considerar. El Ministerio Público estimó que no era conveniente hacerla conducir a esta Sala, por ende ciudadano Juez solicito también a la Defensa que se estipule las pruebas que realizaron los expertos a los vehículos con el fin de dar a las conclusiones.

En este estado el ciudadano juez deja constancia que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se va a prescindir del testimonio de la víctima, por lo que continuará el debate.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. Oswaldo Vásquez, quien expone: “Buenas tardes, realmente a bien de la justicia y la celeridad procesal no tengo inconveniente a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la estipulación de la testimonial de la víctima, es todo, cesó”.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor público Dr. Trino Arcay, quien expuso: “En virtud de considerar que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no demuestran la culpabilidad de mi defendido, no tengo inconveniente con la estipulación solicitada por el Ministerio Público, es todo, cesó”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. Rafael Quiroz, quien expuso: “Acepto la estipulación solicitada por el Ministerio Público, es todo, cesó”.

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: “De conformidad con el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes estipularon la experticia realizada al serial de carrocería y motor, del vehículo clase Camioneta, marca Chevrolet y al vehículo clase Automóvil, marca Daewoo, realizada por los expertos Rafael Bello y Edgar Izaguirre.

De seguidas el ciudadano Juez, en consecuencia DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, y Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que no se van a leer, pero se va a dejar constancia de la experticia N° 9700-055, de fecha 25/11/2002, el reconocimiento legal, hecho por el funcionario Miguel Bolívar, y las experticias de fecha 22-10-04 realizadas a un automóvil marca Daewoo y a una Camioneta marca Chevrolet modelo Blazer, realizadas por los expertos Rafael Bello y Edgar Izaguirre.

Se declara CERRADO la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ABIERTO el lapso para las CONCLUSIONES, por lo que se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Voy a ser breve en virtud de que sostiene esta Representación Fiscal que los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio son los mismos que hoy sirven de base para este Juicio. No se ha podido llegar a una aclaratoria, el Tribunal debe decidir en base a los elementos aportados en este Juicio, es todo, cesó”.

Acto seguido se le cede la palabra al defensor público Dr. Trino Arcay, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Considero que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no han sido contundentes ni suficientes para demostrar la culpabilidad de mi defendido. Hay que analizar que este procedimiento no debió llegar a este punto, porque considero que hubo tantos errores en las actas policiales que en su momento debieron ser anuladas, pero estamos aquí para encontrar la verdad, y estamos llegando a ese punto. El procedimiento fue viciado desde el primer momento. Tenemos que las declaraciones fueron contradictorias, la de los funcionarios. Por estas razones ratifico el pedimento de absolución de mi defendido e incluso para sus compañeros, es todo, cesó”.

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Dr. Oswaldo Vásquez, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Debemos tomar en cuenta las leyes subjetivas y adjetivas penales. Según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, nos señala la finalidad del proceso, es decir, demostrar la inocencia o culpabilidad. El Ministerio Público debe actuar de buena fe. No nada más se perjudica a la sociedad sino al Estado, porque pecuniariamente el estado asume y sufre los gastos de estos ciudadanos…”

Se deja constancia que para el momento que el defensor antes mencionado se encontraba realizando sus conclusiones de forma oral se produjo un fallo en el servicio eléctrico, motivo por el cual el debate tuvo que ser suspendido para el día lunes 01-11-2004, de todo lo cual se levanto un acta manuscrita que cursa en el expediente.

El día lunes 1° de noviembre del año 2004, se constituye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de llevar a efecto la continuación del debate oral y público en la causa distinguida con el N° WK01-S-2002-000019, nomenclatura particular de este Juzgado y seguida a los ciudadanos: WILLY JESUS BALDAN RODRIGUEZ, EDUARDO ALEXANDER PEÑA y JHAN CARLOS PEÑA GOMEZ que fuera suspendido en fecha 29 de octubre del 2004.

Se reanudar el acto en la etapa en que el Dr. OSWALDO VASQUEZ presenta sus conclusiones, quien seguidamente expuso: “ Los artículos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo a las pruebas deben ser tomados en consideración por el sentenciador a la hora de juzgar a nuestros defendidos, igualmente debo establecer la presunción de inocencia claramente estipulada en nuestra Constitución Nacional, así como el artículo 8 de nuestra norma adjetiva relativo a las pruebas que deben aportar claridad al debate judicial. En nuestro caso específico una de las pruebas fue el testigo presentado por el Ministerio Público y no hubo en su declaración claridad, por lo demás está aclarado que la víctima no se presentó y no hay otras evidencias que comprometan a nuestros defendidos. Es por ello que solicito a este honorable Tribunal que en aplicación del contenido del artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal absuelva de la acusación que estableció el Ministerio Público en contra de mi defendido. Es todo.”

Acto seguido expone sus conclusiones el Dr. RAFAEL QUIROZ de la siguiente forma: “Esta defensa solicita del Tribunal absuelva a mi defendido de los cargos imputados por la representación fiscal, toda vez que a lo largo del debate no logró demostrar la culpabilidad de mi patrocinado y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido a este respetable tribunal dicte una sentencia absolutoria. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. MILAGROS GOITIA en su derecho a replica, quien seguidamente expuso: “Ciudadano Juez he visto que los abogados defensores manifiestan que el Ministerio Público no ha desvirtuado el dicho de sus defendidos y que no ha presentado ante este tribunal a la victima y que la ausencia de este elemento establece una evidencia del hecho, pero no es así, el Ministerio Público es garante de la verdad tal y como lo establece nuestras funciones en la Ley, pero la víctima no ha podido presentarse por enfermedad que no se lo permite, pero ello no desvirtúa en ningún momento lo dicho por la fiscalía al momento de presentar la acusación, sin embargo Quero dejar sentado que el Tribunal deberá tomar su decisión en función de las pruebas que han sido presentadas, si ha de ser una sentencia condenatoria o absolutoria lo decidirá el Tribunal, difiero de a posición del Dr. Vásquez que no solicitó el Ministerio Público una sentencia absolutoria a la falta de la declaración en este tribunal de la victima. Es todo.”

En este estado el Tribunal concede el derecho de réplica al Dr. TRINO ARCAY, quien expuso: “Escuché la replica del Ministerio Público y ello reafirma mi convicción de que la fiscalía no tiene elementos para culpar a nuestros defendidos del delito que en su oportunidad le imputara, que no hay elementos de convicción que haya podido demostrar a lo largo del debate judicial y por ello solicito de este honorable Tribunal dicte una sentencia Absolutoria y otorgue la libertad plena, por no existir un ápice de duda de la inocencia de ellos. Es todo.”

Acto continuo se otorga el derecho de réplica al Dr. OSWALDO VASQUEZ quien expuso: “Es suspicaz para defensa la actitud contumaz de l ministerio Público al no tener evidencias de la culpabilidad de mi defendido y de sus dos compañeros. Las leyes están escritas para ser aplicadas con imparcialidad. Existe un control de la constitucional que lo establece el artículo 199 del Código orgánico Procesal Penal, y se dejó desde el mismo Tribunal de Control desestimar la acusación para que estos jóvenes no perdieran dos años de su vida, recluidos en un entro penal. No se tomó en consideración en esa oportunidad el principio universal del In dubio Pro Reo. Acá se estableció la inocencia de esos muchachos, la sociedad les debe dos años a estos jóvenes. Hay que darle oportunidad de reincorporarse a la sociedad y a su familia y no continuar siendo un gasto para el Estado. Es todo.”

A continuación se cede el derecho a réplica al DR. RAFAEL QUIROZ, quien manifestó no querer hacer uso de su derecho a réplica.

Acto seguido el Tribunal pregunto a los acusados, ciudadanos si desean alegar algo más a lo expuesto por los defensor, a lo que respondieron que “No desean alegar nada”.
En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio, apreció el acervo Probatorio presentado tanto por el Representante del Ministerio Público así como por la Defensa Privada, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantas, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el articulo 364 numeral 3º ibídem:

Los hechos que el tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Con la declaración del Comisario adscrito a la Policía Metropolitana del estado Vargas, ANTONIO ZAMBRANO, funcionario aprehensor en el procedimiento policial, quien con su deposición ratifica al pie de la letra el contenido acta policial que resume el procedimiento policial, al narrar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo su actuación. Elemento probatorio que el Tribunal valora como indicio los fines de determinar el cuerpo del delito.

Con la experticia de Reconocimiento Legal practicado a un material colectado, signada con el N° 9700-05, de fecha 25/11/02, practicada por el experto BOLIVAR MIGUEL, cursante del folio quince (15) de la tercera pieza del expediente, de la cual se evidencia que conforme a los conocimientos científicos que con carácter de certeza aporta dicho examen pericial, de la cual solo se puede determinar las características, cantidad, tipo y estado de conservación y uso de los objetos colectados y relacionados con la investigación que dio lugar a la formación de la presente causa, mas no la procedencia de los mismos, en virtud de lo cual el tribunal igualmente la valora esta prueba a los solos fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad de los acusados.

Con la declaración del experto BOLIVAR MIGUEL, quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal practicado a un material colectado, signada con el N° 9700-05, de fecha 25/11/02, de la cual se evidencia que conforme a los conocimientos científicos que con carácter de certeza aporta dicho testimonio, del cual sólo se puede determinar las características, cantidad, tipo , estado de conservación y uso de los objetos colectados y relacionados con la investigación que dio lugar a la formación de la presente causa, mas no la procedencia de los mismos, en virtud de lo cual el tribunal igualmente la valora esta prueba a los solos fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad de los acusados

Con la experticia de Seriales de Carrocería y Motor, de un vehículo Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Dorado, Placas ABS-90-G, practicada por los expertos RAFAEL BELLO Y EDGAR IZAGUIRRE, cursante al folio 16 de fecha 22/10/04, y Con la experticia de Seriales de Carrocería y Motor, de un vehículo Clase Automóvil, Marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Blanco, Año 2002, Tipo Sedan, cursante al folio 17, de fecha 22/10/04 de la tercera pieza del expediente, la cual fue incorporada por su lectura por la secretaría de sala en virtud de la estipulación realizada por las partes en torno a la declaración de los expertos que la elaboraron, conforme a los conocimientos científicos que con carácter de certeza aporta dicho examen pericial, de la cual solo se puede determinar las características, tipo, serial de carrocería y serial de motor, de los vehículos experticiados, mas no la procedencia de los mismos, en virtud de lo cual el tribunal igualmente la valora estas pruebas a los solos fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad de los acusados.

La concatenación lógica de todos estos elementos probatorios antes indicados produce plena convicción en quien decide de la realización del procedimiento policial, de la cantidad, tipo, estado y uso de conservación de los objetos recuperados, así como los seriales de carrocería y motor de los vehículos recuperados en el presente procedimiento.

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público a los acusados JEAN CARLOS PEÑA y LOPEZ EDUARDO la admite por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre de Hurto y Robo de vehículo Automotor y en cuanto al ciudadano BALDAN WILLY por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre de Hurto y Robo de vehículo Automotor Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, quien con tal carácter suscribe, considera que NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:

Amén de lo antes narrado, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados JEAN CARLOS PEÑA y LOPEZ EDUARDO la admite por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre de Hurto y Robo de vehículo Automotor y en cuanto al ciudadano BALDAN WILLY por la comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre de Hurto y Robo de vehículo Automotor Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, toda vez que, si bien es cierto que en fecha 20 de Noviembre de 2002 cuando funcionarios adscritos a la comisaría Caraballeda de la Policía Metropolitana del Estado Vargas siendo las 06:45 horas de la tarde, fue recibida una llamada telefónica de la Central de Comunicaciones de la Policía Metropolitana, informando que en el sector la llanada, había sido objeto de robo una ciudadana que conducía un vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer, placa ZBS-90G, por varios sujetos que a la vez tripulaban un vehículo de color rosado desconociendo otros datos. Razón por la cual se desplegó un operativo policial, teniéndose conocimiento que la ciudadana había sido dejada en el estadio el pavero, en la parroquia Macuto, como a las 09:00 horas de la noche del mismo día en la avenida Principal del Paseo La Marina de la Parroquia Catia La Mar, los funcionarios avistaron un vehículo con las mismas características antes señaladas, donde se bajaban dos sujetos por lo que se le dio la voz de alto, logrando la detención de uno de los sujetos, dándose a la fuga el otro, igualmente se presentó al lugar un vehículo marca Daewo, de color blanco, tripulado por dos personas tratando el conductor de darse a la fuga, practicándosele la detención, incautándosele al piloto los objetos descritos en el acta policial quedando identificado como PEÑA GOMEZ JHAN CARLOS siendo esta la persona a quien se le incautó los objetos recuperados, LOPEZ EDUARDO ALEXANDER era quien se encontraba en el interior del vehículo marca chevrolet, modelo blazer, reportada como robada y BANDAN RODRIGUEZ WILLY era el conductor del vehículo marca Daewo , siendo trasladados hasta la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, presentándose al lugar la ciudadana HALLAK DE ROCHA SUHA, quien manifestó ser la persona que fue victima de robo de su vehículo por parte de tres sujetos, reconociendo plenamente a los dos primeros de los nombrados como las personas que momentos antes la despojaron de su vehículo y otras pertenencias, reconociendo los objetos recuperados como de su propiedad al igual que el vehículo, no menos cierto es que durante el debate oral y público, no compareció ni la victima del presente caso ni ningún testigo del procedimiento de aprehensión y ni de la incautación de los vehículos recuperados así como de los objetos recuperados, para corroborar la declaración del los funcionarios aprehensores que comparecieron a declarar y el contenido del acta policial, resultando completamente insuficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre los hechos denunciados por la pretendida victima HALLAK DE ROCHA SUHA y los ciudadanos hoy acusados. Aunado a todo esto, no se puede dejar de destacar el hecho de las evidentes contradicciones en que incurrió el funcionario actuante del procedimiento en lo que se refiere a las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se llevo a cabo el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa así como a la aprehensión de los hoy acusados.

En consecuencia, subsiste la versión de los hechos suministrada por el único funcionario aprehensor, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado. Lo cual conforme a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales cuando señala la sentencia: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”. . Por lo que como consecuencia de lo antes narrado, a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal por los cuales fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver a los acusados de autos. Es por todas las argumentaciones antes expuestas, y en razón de los fundamentos esgrimidos, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.544.625 y JHAN CARLOS PEÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.224.794, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y al ciudadano WILLY JESUS BALDAN, titular de la cédula de identidad N° 17.724.339, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre de Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA,

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.544.625 y JHAN CARLOS PEÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.224.794, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y al ciudadano WILLY JESUS BALDAN, titular de la cédula de identidad N° 17.724.339, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre de Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.544.625 y JHAN CARLOS PEÑA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.224.794, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y al ciudadano WILLY JESUS BALDAN, titular de la cédula de identidad N° 17.724.339, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre de Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Pena

Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DIEZ (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


ASUNTO PRINCIPAL : WK01-S-2002-000019
ASUNTO ANTIGUO : 3U-633-02