REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Noviembre de 2004
194° y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL SEGUNDO: Dra. BEATRIZ MORALES
DEFENSA PRIVADA: DRA. KETTY SANCHEZ
DR. AREVALO JOSÉ ORTIZ
ACUSADO (A) ROBERTO CARDINALI
SECRETARIA: ABG. JEANY CAMACARO
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado ROBERTO CARDINALI quien es de nacionalidad Italiana, portador del pasaporte de la República Bolivariana Italiana, N° 870492N| fecha de nacimiento el 14-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 09 de Noviembre de 2004, la Dra. BEATRIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERTO CARDINALI, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Es el caso Ciudadano Juez, que el día 28 de diciembre del año 2.001, siendo las 5:50 horas de la tarde, Fue detenido el referido acusado, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía , por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional , cuando pretendía a bordar el vuelo, N° 667L, de la línea aérea ALITALIA, con destino a MILÁN, luego de realizarle un chequeo a su equipaje, se le incautó en el interior , de un maletín confeccionado en cuero, color negro con ruedas, sin marca, el cual tenia adherida al mango un ticket de la aerolínea, LACSA, con ruta San José-Caracas- Milán, signado con el serial N° LR804976, el cual al ser perforado observó a manera de doble fondo, en uno de los laterales de la parte interna, del maletín un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva , de color gris que abarcaba toda la aparte interna de una de las caras del maletín, el mismo contenía en su interior, una presunta droga, que al realizarle la prueba orientadora resultó ser Cocaína, la cual fue remitida al laboratorio central de la Guardia Nacional, donde los expertos determinaron que se trataba de una droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de dos mil novecientos treinta y siete gramos, con cuatro décimas (2937, 04 grs., con un grado de pureza de sesenta y cinco, con cero décimas (65.%), por lo que acuso al ciudadano ROBERTO CARDINALES antes identificado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Elementos de pruebas : Esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación bajo los siguientes elementos: Acta policial de fecha 28-12-2001, suscrita por los funcionarios de la División Contra las Drogas de la Guardia Nacional, Benítez Figueroa Jhovanny y Chapín Chávez Librado, en donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos en donde fue aprehendido el ciudadano ROBERTO CARDINALI, declaración de los ciudadanos: José Antonio Márquez López y Abel José Peña Quiñónez, testigos presénciales del procedimiento, Experticia a la droga incautada practicada por el laboratorio de la Guardia Nacional, declaración de los expertos : Carmen Pacheco Mendoza y Yoelis Galvis Méndez, Acta de revisión de equipajes realizadas por los funcionarios adscritos a la unidad antidroga de la Guardia Nacional, de fecha 28-12-2001, Pasaporte de la República Italiana signado con el número 870492N del ciudadano ROBERTO CARDINALI, Tarjeta de Embarque de la Línea de Italia a nombre del ciudadano ROBERTO CARDINALE, y Ticket del Maletín incautado Nro. LR80-49-76, CALIFICACIÓN JURÍDICA .Esta Representación Fiscal, califica los hechos anteriormente narrados en contra del ciudadano, ROBERTO CARDINALES ampliamente identificado, en el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho realizados por esta representación fiscal, le solicita al Ciudadano Juez, que la presente acusación sea admitida en su totalidad conforme a Derecho así como los elementos probatorios que fueron ofrecidos en el presente acto. Es todo.”
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos ROBERTO CARDINALI a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso: “…Le cedo la palabra a mi defensa…” Es Todo.
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Solicito al tribunal de la causa se sirva no admitir la presente acusación fiscal por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco sean admitidos los medios de pruebas por ella ofrecidos. Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y la libertad inmediata de mi representado. Es todo”.
Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, ROBERTO CARDINALI, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir. Es todo”.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado ROBERTO CARDINALI, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química N° CO-LC-DQ-02/0011, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 09-01-2002, practicado por los Expertos CARMEN PACHECO MENDOZA Y YOELYS GALVIS MENDEZ, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano ROBERTO CARDINALI, toda vez que el día 28 de diciembre del año 2.001, siendo las 5:50 horas de la tarde, Fue detenido el referido acusado, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía , por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional , cuando pretendía a bordar el vuelo, N° 667L, de la línea aérea ALITALIA, con destino a MILÁN, luego de realizarle un chequeo a su equipaje, se le incautó en el interior , de un maletín confeccionado en cuero, color negro con ruedas, sin marca, el cual tenia adherida al mango un ticket de la aerolínea, LACSA, con ruta San José-Caracas- Milán, signado con el serial N° LR804976, el cual al ser perforado observó a manera de doble fondo, en uno de los laterales de la parte interna, del maletín un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva , de color gris que abarcaba toda la aparte interna de una de las caras del maletín, el mismo contenía en su interior, una presunta droga, que al realizarle la prueba orientadora resultó ser Cocaína, la cual fue remitida al laboratorio central de la Guardia Nacional, donde los expertos determinaron que se trataba de una droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de dos mil novecientos treinta y siete gramos, con cuatro décimas (2937, 04 grs., con un grado de pureza de sesenta y cinco, con cero décimas (65.%), la cual resultó ser según experticia química N° CO-LC-DQ-02/0011, la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 09-01-2002, practicado por los Expertos CARMEN PACHECO MENDOZA Y YOELYS GALVIS MENDEZ.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta policial de fecha 28-12-2001, suscrita por los funcionarios de la División Contra las Drogas de la Guardia Nacional, Benítez Figueroa Jhovanny, y Chapín Chávez Librado, en donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos en donde fue aprehendido el ciudadano ROBERTO CARDINALI,
2.-declaración de los ciudadanos: José Antonio Márquez López y Abel José Peña Quiñónez, testigos presénciales del procedimiento,
3.-Experticia a la droga incautada practicada por el laboratorio de la Guardia Nacional,
4.-declaración de los expertos: Carmen Pacheco Mendoza y Yoelis Galvis Méndez,
5.-Acta de revisión de equipajes realizadas por los funcionarios adscritos a la unidad antidroga de la Guardia Nacional, de fecha 28-12-2001,
6.-Pasaporte de la República Italiana signado con el número 870492N del ciudadano ROBERTO CARDINALI,
7.-Tarjeta de Embarque de la Línea de Italia a nombre del ciudadano ROBERTO CARDINALE,
8.-Ticket del Maletín incautado Nro. LR80-49-76.
9.- Con la declaración del acusado ROBERTO CARDINALI, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano ROBERTO CARDINALI, toda vez que el día 28 de diciembre del año 2.001, siendo las 5:50 horas de la tarde, Fue detenido el referido acusado, en el aeropuerto Internacional de Maiquetía , por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional , cuando pretendía a bordar el vuelo, N° 667L, de la línea aérea ALITALIA, con destino a MILÁN, luego de realizarle un chequeo a su equipaje, se le incautó en el interior , de un maletín confeccionado en cuero, color negro con ruedas, sin marca, el cual tenia adherida al mango un ticket de la aerolínea, LACSA, con ruta San José-Caracas- Milán, signado con el serial N° LR804976, el cual al ser perforado observó a manera de doble fondo, en uno de los laterales de la parte interna, del maletín un envoltorio de forma rectangular confeccionado en cinta adhesiva , de color gris que abarcaba toda la aparte interna de una de las caras del maletín, el mismo contenía en su interior, una presunta droga, que al realizarle la prueba orientadora resultó ser Cocaína, la cual fue remitida al laboratorio central de la Guardia Nacional, donde los expertos determinaron que se trataba de una droga denominada Clorhidrato de Cocaína, con un peso bruto de dos mil novecientos treinta y siete gramos, con cuatro décimas (2937, 04 grs., con un grado de pureza de sesenta y cinco, con cero décimas (65.%), la cual resultó ser según experticia química N° CO-LC-DQ-02/0011, la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 09-01-2002, practicado por los Expertos CARMEN PACHECO MENDOZA Y YOELYS GALVIS MENDEZ.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por la Dra. BETARIZ MORALES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano ROBERTO CARDINALI y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado ROBERTO CARDINALI, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ROBERTO CARDINALI. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a ROBERTO CARDINALI quien es de nacionalidad Italiana, portador del pasaporte de la República Bolivariana Italiana, N° 870492N| fecha de nacimiento el 14-12-1974, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Diciembre de 2011, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la expulsión del Territorio Nacional del acusado de autos y el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión, respectivamente.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los DOCE (12) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. JEANY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. JEANY CAMACARO
ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2001-000230
ASUNTO 3U-745-03
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