REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de Noviembre de 2004
194° y 145°
Vista la solicitud interpuesta por la DRA. ANA CECILIA MILLAN, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, ampliamente identificado en autos, mediante la cual manifiesta: “… Es por lo antes expuesto y de conformidad con el articulo 264 Ejusdem le solicito respetuosamente la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad por una menos gravosas contempladas en nuestra Ley adjetiva ya que la pena a imponer no amerita estar privado de libertad…”
Al respecto este tribunal observa que:
El 12/02/04, el Juzgado Primero Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES TORO, específicamente la señalada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada Quince (15) días ante la Sede la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así mismo la señalada en el ordinal 5 del artículo 39 de la Ley especial que rige la materia, es decir no podrá acercarse a la victima ni en su lugar de domicilio ni de trabajo.
Así mismo, según información suministrada por la representante fiscal el acusado solo se presentó por ante la sede de esa fiscalia los días 13-02-04 y 23-04-04. Del mismo modo de puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, el que el acusado de autos no a comparecido al llamado del tribunal a los efectos de la realización de Juicio Oral y Público.
En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“Artículo 262: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado... (omissis)...” (Subrayado de la decisión).
Así las cosas, este Tribunal observando que si bien es cierto que el delito que se le imputa al acusado de autos la pena a imponer en su limite máximo no excede de tres años, no es menos cierto que habiendo gozado el acusado de marras de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumplió con el régimen de presentaciones impuesto, razones por las cuales este tribunal, previa solicitud fiscal y amparado en lo contemplado en el articulo 262 Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de Octubre del presente año acordó revocarle la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta.
Como coralario, quien aquí decide quiere destacar el hecho que no se debe confundir el supuesto contemplado en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que a un imputado se le puede seguir una causa por un delito cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo y no se le puede decretar en principio una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y el mismo este gozando de una de las medidas contempladas en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que si dicho imputado o acusado incumple con las medidas impuestas hace susceptible que le sea revocada dicha medida a tenor de los dispuesto en el articulo 262 ejusdem y se le decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que con su conducta o incumplimiento injustificado desvirtúa el principio consagrado en su favor de ser juzgado en libertad y demuestra que con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fue decretada a su favor no esta garantizado la finalidad del proceso, por lo que en base a las motivaciones reales en el caso de marras, es que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la solicitud de la defensa que se le imponga al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 1,2,13, 262 y 264 ejusdem.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma. Cúmplase.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. JEANNY CAMACARO
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. JEANNY CAMACARO
ASUNTO PRINCIAPL: WP01-P-2004-000607
ASUNTO ANTIGUO: 3U-790-04
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