REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2001-000158
ASUNTO 3U-476-01
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL SEGUNDA: DRA. BEATRIZ MORALES
DEFENSA: DRA. ELENA TOVAR DE GRECO
ACUSADO: JORGE ALVENIS MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. JEANNY CAMACARO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, viernes diecinueve (19) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijado por este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARÍN, así como por la Secretaria ABG. YASNALDY CASTRO CASTILLO, se constituye en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón al lado de la Policía Administrativa, Parroquia Macuto, Estado Vargas, con el objeto de celebrar el Juicio Oral y Público, seguido a la causa Nº WK01-P-2001-000158, de la nomenclatura particular llevada por este Tribunal y fijado para el día de hoy, en contra del acusado JORGE ALVENIS MARTÍNEZ. Seguidamente el Juez le solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, manifestando que se encuentra presentes la Defensa Pública DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, la Representante del Ministerio Público DRA. BEATRIZ MORALES, el acusado de autos JORGE ALVENIS MARTÍNEZ. Acto seguido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria de Sala que diera lectura de las disposiciones legales contempladas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la buena fe, sanciones y dirección y disciplina, así como 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Toma la palabra el ciudadano Juez para advertirles a las partes y al público presente sobre la importancia y significación del acto a realizar. Cesó.
Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dra. Beatriz Morales, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestando: “Acuso formalmente de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE ALVENIS MARTÍNEZ, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del artículo 278 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el día 26 de julio de 2001, siendo las 04:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado el Sargento/2do. 5024 JHONNY REQUENA, C.I.: 6.499.683, en compañía del Cabo/2do 1095, RONALD MORENO, C.I.: 11.558.227, Cabo/2do. 8841 MAIZO RAÚL, C.I.: 11.059.671, cuando se encontraban en la Avenida Principal de La Soublette, frente a la escuela Alfredo Machado, Parroquia Catia La Mar, efectuando un operativo cacheo e identificación de ciudadanos, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se tornó en una actitud nerviosa por lo que procedieron a identificarlo, quien dijo ser y llamarse JORGE ALVENIS MARTÍNEZ, de 23 años edad, no portaba cédula de identidad, fecha de nacimiento 28-02-1978, residenciado en el Sector Negro Primero en la Soublette, casa S/N, Catia La Mar, luego procedieron a pedirle la colaboración a un ciudadano que iba pasando por el lugar con el fin de que sirviera como testigo de la revisión corporal del referido ciudadano identificado como FARIAS JUAN JOSÉ, C.I.: 14.071.335, de 21 años de edad, procediendo a efectuarle la revisión al ciudadano localizándosele en la pretina del pantalón tipo bermudas blue jean, parte delantera derecha, un arma de fuego, tipo pistola, de pavón, color negro, cacha de material sintético de color gris, teniendo la cacha del lado derecho rota en dos partes, marca VERETTA, calibre 6,35 mm, serial 37629, una cacerina de metal plateado con siete balas, seis calibre 25 auto y una 6,35 mm. Luego procedieron a indicarle la causa por la cual se le iba a detener y se le leyeron sus derechos conforme a los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando todo el procedimiento a la Sección de Investigaciones de la Policía Metropolitana. En base a lo antes planteado ofrezco como medio de prueba los siguientes: 1. Testimonio de los funcionarios aprehensores, Sargento/2do. 5024 JHONNY REQUENA, C.I.: 6.499.683, en compañía del Cabo/2do 1095, RONALD MORENO, C.I.: 11.558.227, Cabo/2do. 8841 MAIZO RAÚL, C.I.: 11.059.671; 2. Testimonio de los expertos que practicaron la experticia al arma de fuego incautada; 3. Testimonio del testigo FARIAS JUAN JOSÉ; 4. Experticia realizada al arma de fuego que tiene las siguientes características: tipo pistola, de pavón, color negro, cacha de material sintético de color gris, teniendo la cacha del lado derecho rota en dos partes, marca VERETTA, calibre 6,35 mm, serial 37629, una cacerina de metal plateado con siete balas, seis calibre 25 auto y una 6,35 mm. Por último solicito que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del artículo 278 del Código Penal Venezolano, es todo, Cesó.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública DRA. ELENA TOVAR DE GRECO, a los fines de que exponga sus alegatos de defensa quien expuso: “Ratifico el Principio de Inocencia a favor de mi representado, y el Ministerio Público no podrá destruir dicho principio. Igualmente me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba”.
Seguidamente el ciudadano Juez le ordenó al acusado de autos ponerse de pie, quien manifestó ser y llamarse JORGE ALVENIS MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 28-02-1978, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.073.709, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Edith Moreno y Jorge Martínez, residenciado en Quenepe, Sector La Línea, La Lagunita, Casa S/N, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a los fines de imponerlo del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de explicarle de forma clara y sencilla los hechos por los cuales el ministerio público lo esta acusando el día de hoy.
Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación así como los Medios de Pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se imponen del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, JORGE ALVENIS MARTÍNEZ, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó: “NO Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal. Es todo”.
Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez y declara ABIERTO EL DEBATE, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien seguidamente expuso: “El Ministerio Público quiere dejar constancia que a pesar de las múltiples diligencias practicadas a los fines de ubicar y hacer comparecer a esta sala al único testigo presencial de los hechos que dieron lugar a la formación de la presente causa, no fue posible lograr su ubicación por cuanto el mismo cambio de residencia, no constándole a esta representación fiscal su nueva residencia. En consecuencia la Fiscalia del Ministerio Público no podría demostrar la responsabilidad del hoy acusado en el hecho que se le atribuye, razones por las cuales y siendo garante de la buena fe, solicito a este digno tribunal sea decretada a favor del acusado de autos sentencia absolutoria, es todo. Cesó.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: “…Oído como ha sido lo expuesto por la representación fiscal, la defensa señala a este tribunal que en todo momento se a mantenido el principio de presunción de inocencia contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal. En Tal sentido solicito se decrete una sentencia absolutoria a favor de mi representado”. Es todo.
En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, y no habiéndose traído al juicio ningún medio probatorio que pudiera determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de declararse abierto el debate a la evacuación de los medios de prueba, no disponer de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado JORGE ALVENIS MARTÍNEZ, en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación para demostrar la pretensión Fiscal, lo que le impide demostrar la participación del mencionado acusado, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del acusado JORGE ALVENIS MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEG0, previsto y sancionado en el artículo 5 de la reforma parcial del articulo 278 del Código Penal , y en base a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado JORGE ALVENIS MARTÍNEZ, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a JORGE ALVENIS MARTÍNEZ, titular de la Cédula de identidad 14.073.709, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JORGE ALVENIS MARTINEZ, titular de la Cédula de identidad 14.073.709, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. JEANNY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. JEANNY CAMACARO
ASUNTO PRINCIPAL WK01-P-2001-000158
ASUNTO 3U-476-01
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