REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Noviembre de 2004
194° y 145°


Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de libertad inmediata interpuesta por el Dr. ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, en su condición de Defensor del ciudadano HENRY RANGEL PARRA, mediante el cual solicita, entre otras cosa, que “… Como un acto de Verdadera Justicia, solicito a este Tribunal de Juicio, ordene la inmediata libertad del imputado ciudadano HENRY RANGEL PARRA y en su lugar acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”:


Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS.

En fecha 23 de Octubre de 2004, el Ministerio Público presentó al ciudadano HENRY RANGEL PARRA ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando el hecho como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena oscila entre DIEZ (10) y VEINTE (20) años de prisión, solicitando, la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta que fue totalmente acogida por el mencionado Órgano Jurisdiccional.

En fecha 22 de Noviembre del año 2004, el Ministerio Público consignó formal acusación en contra del ciudadano HENRY RANGEL PARRA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido, presentó el acto conclusivo en la presente causa, dentro de los treinta días establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, mal puede la defensa exigir actos de verdadera justicia y alegar que se está atentando seriamente contra las garantías procesales y principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal que están consagradas a favor de los imputados, sin antes haber verificado que efectivamente no se la a violado ninguna garantía procesal al acusado de marras, ya que cursa al folio 41 al folio 43 de la causa y verificado como ha sido por el sistema juris 2000, que en fecha 22 de Noviembre del presente año, se presento formal escrito de acusación en contra del ciudadano HENRY RANGEL PARRA, y esa misma fecha fue actualizado la fase y estado del sistema juris 2000, asignándosele como nuevo numero de asunto el WP01-P-2004-000627, lo que hace inferir sin lugar a dudas que se presentó la acusación. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de libertad inmediata interpuesta por la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con los artículos 1, 12, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA:


En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Libertad Inmediata interpuesta por la defensa del imputado HENRY RANGEL PARRA, todo de conformidad con los artículos 1, 12, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. JEANNY CAMACARO

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000627
ASUNTO ANTIGUO: 3U-868-04