REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 29 de Noviembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000607
ASUNTO 3U-790-01
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
FISCAL SEGUNDA: DRA. MARIANELA AGUILERA
DEFENSA: DRA. MARIXA GIL DELGADO
ACUSADO: JOSE GREGORIO FLORES
SECRETARIA: ABG. JEANNY CAMACARO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
El día de hoy, veintitrés (23) de Noviembre del 2004, siendo las Diez (10:00) de la mañana del día en que se encuentra fijado por este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez DR. ARGENIS UTRERA MARIN, así como por la Secretaria ABOG. ONEIDA LOPEZ, se constituye en la Sala de Audiencias N° 1 de este Circuito Judicial, con el objeto de celebrar la audiencia oral y pública, seguido al imputado JOSE GREGORIO FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Guarico, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de oficio electricista, hijo de Jesús Benito Flores (v) y Olga Toro (v), residenciado en: Camiri Grande, Sector la Esperanza, casa No.- 12, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad N° 6.878.654. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Tribunal se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Público DRA. MARIANELA AGUILERA, la Defensa DRA. MARIXA GIL DELGADO y el acusado de autos arriba identificado.
En este estado el ciudadano Juez le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público para que explane su discurso de apertura quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "Presento formal acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES por el delito de AMENAZA contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, toda vez que el referido ciudadano en fecha 27 de Octubre del 2003, amenazó a la ciudadana SARA JUANITA CENTENO TORREALBA, quien es venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- 6.499.688, con residencia en Camiri Grande calle Miramar, casa No.- 54, Estado Vargas, no dejándola trabajar en un kiosco de su propiedad, amenazándola con romperle todas las cosas, igualmente en fecha 09 de Noviembre del 2003 fue sacada de su residencia, no dejándola ver a sus hijos. Esta Representación Fiscal fundamenta la presente acusación bajo los siguientes términos: TESTIMONIALES: PRIMERO: Testimonio del funcionario JUNILDE IRIARTE, consultor Jurídico de la Prefectura del Estado Vargas. SEGUNDO: Testimonio del Funcionario JESUS EULALIO TORTOZA GÓMEZ, Comisario de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiquatá. TERCERO: Testimonio de la Ciudadana MAIGUALIDA BELLO, Jefe de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Vargas. CUARTO: Testimonio de la Ciudadana SARA JUANITA CENTEÑO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad No.- 6.499.688, en calidad de Víctima. DOCUMENTALES: PRIMERO: Planilla de Registros de Datos sobre denuncia de Violencia Intrafamiliar, de fecha 28 de Octubre del 2003 de la Prefectura del Municipio Vargas. SEGUNDO: Remisión Externa realizada por la Consultora Jurídica de la Prefectura del Municipio Vargas, en fecha 03 de Noviembre del 2003, dirigida al Ciudadano Cosme Gutiérrez, Jefe Civil de la Parroquia Naiquatá. TERCERO: Actas de Incomparecencia de fechas 30/10/03; 05/11/03; 07/11/03, levantadas por el Funcionario Jesús Eulalio Tortoza Gómez, en su carácter de Comisario de la Jefatura Civil de Naiquatá, en el Expediente No.- JCN.001. CUARTO: Acta de Audiencia, levantada en fecha 14/11/03, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas. QUINTO: Audiencia No.- VUI-196-04, de fecha 19/10/2004, realizada en la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Vargas. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado por el delito de AMENAZA contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Esta Representación Fiscal solicita que sea admitida la acusación y por ende las pruebas ofrecidas en forma oral por ser pertinentes y necesarias, es todo". Cesó.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a defensa Privada a objeto que exprese su discurso de apertura, quien entre otras cosas, expreso lo siguiente: “Vista y analizada en cada una de sus parte la acusación penal que acaba de formalizar la representante de la vindicta pública, mediante la cual le acredita a mi defendido la comisión del delito de Amenaza, la defensa infiere lo siguiente primero considera que el Ministerio Publico no tiene los suficientes elementos de Prueba o elementos de convicción que demuestren que efectivamente el ciudadano que hoy represento haya sido la persona que maltrató a la Ciudadana SARA JUANITA CENTEÑO, por lo que me opongo y rechazo todo lo alegado por la Representante del Ministerio Público, y demostraré en el desarrollo del presente debate la inocencia de mi representado. Así mismo ofrezco a éste Tribunal los siguientes elementos de prueba: PRIMERO: Testimonio de la Ciudadana VIVIANA LUCILA APONTE, titular de la Cédula de Identidad No.- 6.469.397. SEGUNDO: Testimonio de la Ciudadana ISABEL DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No.- 4.237.341. TERCERO: Testimonio de la Ciudadana CARELIS ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad No.- 17.303.336". CUARTO: Testimonio del Ciudadano JONATHAN FLORES, titular de la Cédula de Identidad No.- 16.105.527.
Acto seguido el ciudadano Juez, le indica al alguacil de la sala, haga conducir al estrado al acusado de autos, quien manifestó al tribunal ser y llamarse JOSE GREGORIO FLORES, de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Guarico, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de oficio electricista, hijo de Jesús Benito Flores (v) y Olga Toro (v), residenciado en: Camiri Grande, Sector la Esperanza, casa No.- 12, Estado Vargas y portador de la cédula de identidad N° 6.878.654. Acto seguido es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. En este estado el ciudadano Juez le pregunta al acusado si desea acogerse a algunos de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el mismo que NO Dejando el Tribunal constancia de ello.
En estado el Tribunal de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal declara abierto el debate. El ciudadano Juez una vez escuchada la exposición de las partes y vistas la pruebas ofrecidas por las partes, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la acusación presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, por la comisión del delito de AMENAZA contra la mujer y la familia, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: En virtud de lo anterior este Tribunal admite en su totalidad las pruebas promovidas tanto por la Defensa como por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado se declara ABIERTO EL LAPSO DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS y son llamados a la sala, los expertos , testigos y funcionarios con el objeto de ser juramentados por el Tribunal, ordenando el ciudadano Juez la lectura por secretaría de los artículos 345 del Código orgánico Procesal Penal, 243, 321 y 246 del Código Penal. Cesó
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la ciudadana YRIARTE RAMOS ELIA YUNILDE, titular de la cédula de identidad N° 6.478.088, de profesión u oficio profesional del Derecho y Consultora Jurídica de la Prefectura del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 246 del Código Penal, quien expuso: “Como consultora, somos órganos receptores de denuncias. Se atiende a la violencia intrafamiliar. En relación a éste caso fue atendido por la Jefatura Civil y por el Funcionario Tortoza, y llega a Prefectura en virtud de que la Denunciante manifiesta que han citado al supuesto agresor en varias oportunidades en Jefatura y no se presenta, a lo que le indicamos que como se evidencia que aún se ha agotado el procedimiento y las citaciones por Jefatura según información de la Misma, por ésta razón no podemos iniciar un procedimiento por éste Institución. Es todo”. Cesó.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al Testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “No tuve conocimiento concreto del caso; la denunciante sólo manifestó la insatisfacción causada por la Jefatura; la que habló con la Ciudadana Cedeño fue la Dra. Jacqueline Marichal; no se levantó ningún tipo de acta. Es todo. Cesó.
No hubo preguntas por parte de la Defensa Privada ni por El Tribunal.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar al funcionario JESUS EULALIO TORTOZA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.888.320, fecha de nacimiento 03/10/1963, soltero, de 41 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Receptor de la Jefatura Civil del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “El día 28 de Octubre del 2003, a las 9:40 horas de la mañana, comparece la Ciudadana Sara Juanita Cedeño, quien interpone denuncia en contra del ciudadano José Gregorio Flores, por maltrato físico, dijo que el día 27 la ofendió y se fue de la casa porque alquiló en Naiquatá, que el 28 le rompió las cosas. Fue allí cuando procedí a citar al supuesto Transgresor y en la primera oportunidad no se presentó, en la segunda oportunidad fui personalmente a llevarle la citación a lo que hizo caso omiso y le advertí de que si no comparecía en una tercera oportunidad el caso sería pasado a Fiscalía por lo que respondió que no quería verle la cara a la Ciudadana. Es todo. Cesó.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al funcionario, quien solicitó se dejara constancia de: la denunciante sólo dijo que la ofendía no me llegó a decir que tipo de ofensas. Es todo”. Cesó. En éste estado se le pone de vista y manifiesta las actas levantadas por el Funcionario Receptor, a los fines de que ratifique su firma y contenido. Confirmando él mismo ratificar su firma y contenido.
Seguidamente toma la palabra la defensa, a los fines de que interrogue al funcionario quien solicito se dejara constancia de: "ella no tenía agresiones, la noté normal, en la Jefatura se levanta un acta que se llama Acto Conciliatorio, el supuesto agresor no compareció a ninguna citación. Es todo. Cesó.
El Tribunal interrogo al funcionario, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: lo que la agraviada manifestó según el formato que nosotros llevamos fue que los perjudicados eran sus hijos, que los maltratos eran con frecuencia, que la causa de las peleas eran celos, que la vivienda era propia, que no soportaba el maltrato físico, que a ella se le negaban los recursos, que la golpeaba, que le daba patadas, que recibía caricias no deseadas, que la maltrataba física, verbal y psicológicamente.
Seguidamente el Tribunal llamó a declarar a la Ciudadana CENTENO TORREALBA SARA JUANITA, titular de la cédula de identidad N° 6.499.688, de profesión u oficio Comerciante, quien fue debidamente juramentado e impuesto del 345 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 del Código Penal, quien expuso: “Yo puse la denuncia porque peleaba mucho con el ciudadano aquí presente, mis hijos están muy mal porque él está detenido, yo lo que quiero es que salga en libertad pero que me deje ver a mis hijos, que no se meta más conmigo, que me deje entrar a mi casa". Es todo”. Cesó.
Seguidamente se le dio la palabra al fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la víctima, quien solicitó se dejara constancia de: “éstos hechos se iniciaron aproximadamente hace una año; el me ofendía y me pegaba y mandaba a mis hijos a que me agredieran también, un día me pegó con un bolso mío en la cara, yo me enteré que él me traicionaba y por eso yo también lo traicioné, yo me fui porque él me sacó de la casa; yo me fui puse la denuncia y allá me dijeron que fuera al médico Forense pero yo fui porque no quería hundirlo; teníamos 21 años de pareja, tenemos 3 hijos, yo lo abandoné a él, yo subo todos los días a ver a mis hijos y él no me deja, la niña me dice que se va sin desayunar al liceo, él me llegó a sacra armas blancas” . Es todo. Cesó.
Seguidamente toma la palabra la defensa, a los fines de que interrogue a la Víctima quien solicito se dejara constancia de: “…él me daba con todo lo que conseguía, con un arcón, sillas, escopeta, él me fracturó un dedo estuve con yeso y todo pero no puse denuncia; en la Jefatura Civil si firmamos una caución; si él compareció a la Jefatura Civil, nunca me hice examen médico; si hay testigos de cuando el me agredía, como los funcionarios policiales, los vecinos y mis hijos; si estoy embarazada en éste momento de otro hombre, tengo con mi nuevo esposo siete meses y lo mismo de embarazo.” Es todo”. Ceso.
Seguidamente es llamado a declarar el Ciudadano JONATHAN FLORES, quien luego de ser juramentado dijo ser titular de la cédula de identidad No.- 16.105.527, de 21 años de edad, soltero, bachiller, quien expuso: " mi mamá fue la que se fue de la casa y mi papá es el que se ha hecho cargo de nosotros". Es todo. Cesó.
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que interrogue al testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…nunca vi a mi papá maltratar a mi mamá, ella no quiso vivir más con nosotros, se fue porque le gustó otro macho.
Acto seguido es interrogado por la Defensa, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “…nosotros la vemos con frecuencia, nunca mi papá la maltrató, discutían pero como toda pareja; ahorita vivimos mis hermanos y yo; mi papá tiene otra pareja; mi papá nos da y mi mamá también…” Es todo. Cesó.
De seguidas toma la palabra la Defensa a los fines de interrogar al testigo quien contestó: “…nunca vi a mi mamá usar yeso ni nada de eso, ni morados, ni cortaduras; no tengo conocimiento si a mi papá le quitaron un arpón; yo trabajo y mi hermano también. Es todo. Cesó.
En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y expone: De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se incorpora testimonial de la hija de los señores Ciudadana ADRIANA FLORES, quien luego de ser impuesta de los artículos de ley, dijo ser titular de la cédula de Identidad No.- 18.755.763, de 16 años de edad, quien expone: "ellos discutían, ella se fue de la casa y yo me quedé con mi papá en la casa". Es todo. Cesó.
Acto seguido es interrogada por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: siempre he vivido con ellos, mi papá no la ha amenazado; le ha pegado 2 veces con la mano en la cara; mi mamá nunca ha tenido yeso; no he dejado de comer, no se suscitó ningún problema el 31 de Diciembre, mi papá vive con nosotros y con su mujer, mi mamá se fue con otro hombre, nunca hubieron agresiones físicas; mi papá no le permite entrar a la casa, nosotros la visitamos. Es todo. Cesó. Seguidamente es interrogada por el Tribunal quien respondió: mi papá le pegó 2 veces por discusiones; no se nada del anillo; ella nos buscaba, siempre he mantenido contacto con ella, ahorita ya no tienen problemas. Es todo. Cesó.
Acto seguido pide la palabra la Defensa quien solicita prescindir de las testimoniales del resto de los testigos mencionados, por lo que en consecuencia se DECLARA CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES
Se ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga sobre las mismas. De seguidas toma la palabra el Ministerio Público quien expone: Cito las Documentales antes mencionadas como lo son: Planilla de Registros de Datos sobre denuncia de Violencia Intrafamiliar, de fecha 28 de Octubre del 2003 de la Prefectura del Municipio Vargas, constante de 1 folio útil. Remisión Externa realizada por la Consultora Jurídica de la Prefectura del Municipio Vargas, en fecha 03 de Noviembre del 2003, dirigida al Ciudadano Cosme Gutiérrez, Jefe Civil de la Parroquia Naiquatá, constante de 1 folio útil. Actas de Incomparecencia de fechas 30/10/03; 05/11/03; 07/11/03, levantadas por el Funcionario Jesús Eulalio Tortoza Gómez, en su carácter de Comisario de la Jefatura Civil de Naiquatá, en el Expediente No.- JCN.001, constante de 1 folio útil. Acta de Audiencia, levantada en fecha 14/11/03, en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, constante de 1 folio útil, y Audiencia No.- VUI-196-04, de fecha 19/10/2004, realizada en la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Vargas, constante de 4 folios útiles. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa quien dijo no tener oposición alguna.
De seguidas se declara cerrada la recepción de pruebas documentales y se ABRE EL LAPSO DE INFORMES CONCLUSIVOS, en los que la representación fiscal quien como representante de buena fe solicitó le sea decretada una sentencia absolutoria al acusado de autos, toda vez que de la evacuación de los diferentes promovidos se evidencio que los hechos no son como los denuncio la hoy victima.
Seguidamente la defensa se acogió a la solicitud fiscal en el sentido de que se le decrete una sentencia absolutoria a su representado ambas el Ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, en virtud de quedar demostrado que el ciudadano no ejerció violencia alguna en contra de la Ciudadana Sara Juanita Centeno Torrealba.
En este estado se declaro CERRADO el Debate Oral y Público
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En cuanto al hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público al acusado JOSE GREGORIO FLORES, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, considera que NO se encuentra demostrado en razón de los siguientes argumentos:
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la representación fiscal así como por la defensa, considera quien con tal carácter suscribe que, en virtud del análisis concatenado de los medios de prueba ofrecidos y evacuados por ante este tribunal, no se logro establecer la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la victima ciudadana SARA JUANITA CENTENO TORREALBA y plasmados en las actas que conforman la presente causa con la actividad propia del acusado que pueda subsumirla dentro del tipo legal por el cual se le formularon cargos, todo ello en virtud de que si bien es cierto que la hoy victima en fecha 28 de Octubre de 2003 y 03 de Noviembre de 2003 compareció ante la Prefectura del Municipio Vargas a denunciar a su concubino JOSE GREGORIO FLORES, en virtud de unos hechos ocurridos en fecha 27-10-2003, donde supuestamente el hoy acusado la ofendió y la amenazo de que le iba a romper todos los enseres con los que trabajaba en su kiosco y que en fecha 09-11-2003, la pretendida victima fue sacada de su residencia por su concubino, no es menos cierto que dichos hechos no consiguieron asidero real y legal alguno y no pudo ser corroborado con ningún testigo traído por la fiscalia, por el contrario los hechos narrados por la victima durante el debate fueron desvirtuados por los hijos de la misma victima y del hoy acusado. Por tales razones y ante la evidente insuficiencia probatoria en el presente juicio, quedo incólume la presunción de inocencia del justiciable.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de sus conclusiones que como representante de buena fe solicitó le sea decretada una sentencia absolutoria al acusado de autos, toda vez que de la evacuación de los diferentes promovidos se evidencio que los hechos no son como los denuncio la hoy victima, con lo cual no pudo demostrar la participación del acusado JOSE GREGORIO FLORES, en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien dicha Fiscalía presentó en su debida oportunidad legal escrito de acusación en su contra, para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios promovidos en el escrito de acusación para demostrar la pretensión Fiscal, lo que le impide demostrar la participación del mencionado acusado, en los hechos inicialmente imputados, todo ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del acusado JOSE GREGORIO FLORES, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y en base a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO FLORES, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a JOSE GREGORIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 6.878.654, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 eiusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 6.878.654, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con los artículos 8, 13, 16 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GREGORIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 6.878.654, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA entregar Copia Certifica de la presente acta a la representante del Ministerio Público DRA. MARIANELA AGUILERA y se le ORDENA abrir una averiguación penal a la ciudadana SARA JUANITA CENTENO TORREALBA, titular de la Cedula de Identidad No. 6.499.688, por la presunta comisión de alguno de los delitos en contra de la Administración de Justicia.
Publíquese, Regístrese, déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. JEANNY CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. JEANNY CAMACARO
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000607
ASUNTO 3U-790-01
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