REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Noviembre de 2004
194° y 145º



SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL



JUEZ: DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

FISCAL NOVENO: Dr. JULIO BONNET

DEFENSA PÚBLICA: DR. REINALDO ARIAS

ACUSADO (A) POP CATALIN

SECRETARIA: ABG. YUMAIRA REQUENA



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado POP CATALIN, de nacionalidad Rumana, nacido en fecha 04/03/1977, de 27 años de edad, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo de Maria Pop y Pop Jemes Loaji, residenciado en Rumania, Dr. Tr. Severihh. Sfr. Alee-Castamilor Hr5-BLA3-Sc-AP12, portador del Pasaporte Rumano No.- 06444274, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 14 de Octubre de 2004, el Dr. JULIO BONNET, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano POP CATALIN, antes identificado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Buenas tardes, en el día de hoy, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano POP CATALIN, de nacionalidad Rumana, nacido en fecha 04/03/1977, de 27 años de edad, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo de Maria Pop y Pop Jemes Loaji, residenciado en Rumania, Dr. Tr. Severihh. Sfr. Alee-Castamilor Hr5-BLA3-Sc-AP12, portador del Pasaporte Rumano No.- 06444274, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 11-09-2004, suscrita por los funcionarios COLMENAREZ CANCHITA RICHARD Y SANCHEZ VADEL FRANCISCO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo No.- 074 de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-ROMA, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO, titular de la cédula de identidad no.- 4.813.501 y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad No.- 19.595.148, señalando que no se encontró interprete para comunicarnos claramente con el ciudadano, ya que el mismo no habla Ingles ni español, Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano Pop Catalin conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizar la revisión corporal, revisión en la cuál no se detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia adherida al cuerpo. Seguidamente se procedió a trasladar al Ciudadano Pop Catalin hasta la Sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, siendo las 6:32 horas de la tarde, el Dr. RUIZ MEJIAS, determina según radiografía practicada que el ciudadano Pop Catalin poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, luego nos trasladamos a la Sede de la Unidad Antidrogas de Maiquetía. Posteriormente fue trasladado el ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la Sede del Hospital José María Vargas, con la finalidad de que el ciudadano quedara recluido en dicho Centro Asistencial a fin de que expulsara los cuerpos extraños que poseía dentro de su organismo. Así mismo ésta Representación Fiscal promueve los siguientes medios de prueba: DOCUMENTALES: PRIMERO. Acta Policial suscrita por los Funcionarios COLMENARES CANCHITA RICHARD Y SANCHEZ VADEL FRANCISCO, de fecha 11 de Septiembre del 2004. SEGUNDO: Pasaporte No.- 06444274, de la República De Rumania, a nombre de Pop Catalin. TERCERO: Boleto Aéreo de la Aerolínea AIR EUROPA, a nombre de Pop Catalin, con ruta CARACAS-MADRID-ROMA, y distinguido con el No.- 499662065405576. CUARTO: Acta Policial suscrita por el funcionario COLMENAREZ CANCHITA RICHARD, de fecha 13 de Septiembre del 2004, relativa a la expulsión de dediles del Ciudadano Pop Catalin. QUINTO: Acta de Expulsión de dediles, suscrita por el Funcionario COLMENAREZ CANCHITA RICHARD, y los testigos ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, de fecha 12 de Septiembre del 2004, en donde expulsa la totalidad de 15 dediles. SEXTO: Acta de Expulsión de dediles, suscrita por el funcionario COLMENAREZ CANCHITA RICHARD, y los testigos ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, de fecha 12 de Septiembre del 2004, donde expulsa la cantidad de 14 dediles. SEPTIMO: Acta de Expulsión de dediles, suscrita por el funcionario COLMENAREZ CANCHITA RICHARD, y los testigos ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, de fecha 12 de Septiembre del 2004, donde expulsa la cantidad de 8 dediles. OCTAVO: Acta de Expulsión de dediles, suscrita por el funcionario COLMENAREZ CANCHITA RICHARD, y los testigos ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, de fecha 12 de Septiembre del 2004, donde expulsa la cantidad de 8 dediles. NOVENO: Acta de Expulsión de dediles, suscrita por el funcionario COLMENAREZ CANCHITA RICHARD, y los testigos ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, de fecha 13 de Septiembre del 2004, donde expulsa la cantidad de 5 dediles. DECIMO: Dictamen Pericial No.- CO-LC-DQ-04/1808, practicada a la sustancia incautada, siendo la misma Clorhidrato de Cocaína, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO HERRERA y MARIEL BAUTANT, expertos adscritos a la División Química del Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional. TESTIMONIALES: PRIMERO: Declaración de los Ciudadanos ALEJANDRO HERRERA Y MARIEL BAUTANT. SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios actuantes COLMENAREZ CANCHITA RICHARD y SANCHEZ VADEL FRANCISCO. TERCERA: Declaración de los ciudadanos ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, quienes son los testigos presénciales del Procedimiento. Es por lo que solicito se admita la presente acusación, así como los elementos de pruebas que en ella señalo en el escrito acusatorio y sea debidamente enjuiciado y condenado el ciudadano POP CATALIN, de nacionalidad Rumana, nacido en fecha 04/03/1977, de 27 años de edad, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo de Maria Pop y Pop Jemes Loaji, residenciado en Rumania, Dr. Tr. Severihh. Sfr. Alee-Castamilor Hr5-BLA3-Sc-AP12, portador del Pasaporte Rumano No.- 06444274, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.”

Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

Seguidamente el tribunal le cede la palabra al acusado de autos POP CATALIN a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso, a través de su intérprete “…Le cedo la palabra a mi defensa…” Es Todo.

Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…solicito que la presente acusación no sea admitida por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.

De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificado, POP CATALIN, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, a través de su interprete que: “Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal y solicito se me imponga la pena en este mismo acto. Es todo. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir. Es todo”.

CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado POP CATALIN, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/1808, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 15-09-2004, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA y MARIEL BAUTANT, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que el ciudadano POP CATALIN, toda vez que en fecha 11-09-2004, suscrita por los funcionarios COLMENAREZ CANCHITA RICHARD Y SANCHEZ VADEL FRANCISCO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo No.- 074 de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-ROMA, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO, titular de la cédula de identidad no.- 4.813.501 y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad No.- 19.595.148, señalando que no se encontró interprete para comunicarnos claramente con el ciudadano, ya que el mismo no habla Ingles ni español, Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano Pop Catalin conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizar la revisión corporal, revisión en la cuál no se detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia adherida al cuerpo. Seguidamente se procedió a trasladar al Ciudadano Pop Catalin hasta la Sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, siendo las 6:32 horas de la tarde, el Dr. RUIZ MEJIAS, determina según radiografía practicada que el ciudadano Pop Catalin poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, luego nos trasladamos a la Sede de la Unidad Antidrogas de Maiquetía. Posteriormente fue trasladado el ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la Sede del Hospital José María Vargas, con la finalidad de que el ciudadano quedara recluido en dicho Centro Asistencial a fin de que expulsara los cuerpos extraños que poseía dentro de su organismo, presunta droga la cual resultó ser según experticia química N° CO-LC-DQ-04/1808, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 15-09-2004, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA y MARIEL BAUTANT

Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO. Acta Policial suscrita por los Funcionarios COLMENARES CANCHITA RICHARD Y SANCHEZ VADEL FRANCISCO, de fecha 11 de Septiembre del 2004.
SEGUNDO: Pasaporte No.- 06444274, de la República De Rumania, a nombre de Pop Catalin.
TERCERO: Boleto Aéreo de la Aerolínea AIR EUROPA, a nombre de Pop Catalin, con ruta CARACAS-MADRID-ROMA, y distinguido con el No.- 499662065405576.
CUARTO: Acta Policial suscrita por el funcionario COLMENAREZ CANCHITA RICHARD, de fecha 13 de Septiembre del 2004, relativa a la expulsión de dediles del Ciudadano Pop Catalin.
QUINTO: Acta de Expulsión de dediles, suscrita por el Funcionario COLMENAREZ CANCHITA RICHARD, y los testigos ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, de fecha 12 de Septiembre del 2004, en donde expulsa la totalidad de 15 dediles.
SEXTO: Acta de Expulsión de dediles, suscrita por el funcionario COLMENAREZ CANCHITA RICHARD, y los testigos ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, de fecha 12 de Septiembre del 2004, donde expulsa la cantidad de 14 dediles.
SEPTIMO: Acta de Expulsión de dediles, suscrita por el funcionario COLMENAREZ CANCHITA RICHARD, y los testigos ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, de fecha 12 de Septiembre del 2004, donde expulsa la cantidad de 8 dediles.
OCTAVO: Acta de Expulsión de dediles, suscrita por el funcionario COLMENAREZ CANCHITA RICHARD, y los testigos ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, de fecha 12 de Septiembre del 2004, donde expulsa la cantidad de 8 dediles.
NOVENO: Acta de Expulsión de dediles, suscrita por el funcionario COLMENAREZ CANCHITA RICHARD, y los testigos ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, de fecha 13 de Septiembre del 2004, donde expulsa la cantidad de 5 dediles.
DECIMO: Dictamen Pericial No.- CO-LC-DQ-04/1808, practicada a la sustancia incautada, siendo la misma Clorhidrato de Cocaína, suscrita por los funcionarios ALEJANDRO HERRERA y MARIEL BAUTANT, expertos adscritos a la División Química del Laboratorio Central del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional.
DECIMO PRIMERO: Declaración de los Ciudadanos ALEJANDRO HERRERA Y MARIEL BAUTANT.
DECIMO SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios actuantes COLMENAREZ CANCHITA RICHARD y SANCHEZ VADEL FRANCISCO. TERCERA: Declaración de los ciudadanos ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, quienes son los testigos presénciales del Procedimiento.
DECIMO TERCERO.- Con la declaración del acusado POP CATALIN, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano POP CATALIN, toda vez que en fecha 11-09-2004, suscrita por los funcionarios COLMENAREZ CANCHITA RICHARD Y SANCHEZ VADEL FRANCISCO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, el mencionado ciudadano pretendía abordar el vuelo No.- 074 de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID-ROMA, posteriormente se procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales del procedimiento, quedando identificados como ARMAS AVILES RAFAEL ARTURO, titular de la cédula de identidad no.- 4.813.501 y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad No.- 19.595.148, señalando que no se encontró interprete para comunicarnos claramente con el ciudadano, ya que el mismo no habla Ingles ni español, Seguidamente procedieron a trasladar al ciudadano Pop Catalin conjuntamente con los testigos del procedimiento hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de realizar la revisión corporal, revisión en la cuál no se detectó ningún tipo de sustancia de prohibida tenencia adherida al cuerpo. Seguidamente se procedió a trasladar al Ciudadano Pop Catalin hasta la Sede de la Clínica San José, conjuntamente con los testigos del procedimiento, con la finalidad de realizarle examen radiológico abdominal, al efectuar la respectiva radiografía, siendo las 6:32 horas de la tarde, el Dr. RUIZ MEJIAS, determina según radiografía practicada que el ciudadano Pop Catalin poseía cuerpos extraños dentro de su organismo, luego nos trasladamos a la Sede de la Unidad Antidrogas de Maiquetía. Posteriormente fue trasladado el ciudadano conjuntamente con los testigos hasta la Sede del Hospital José María Vargas, con la finalidad de que el ciudadano quedara recluido en dicho Centro Asistencial a fin de que expulsara los cuerpos extraños que poseía dentro de su organismo, presunta droga la cual resultó ser según experticia química N° CO-LC-DQ-04/1808, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, de fecha 15-09-2004, practicado por los Expertos ALEJANDRO HERRERA y MARIEL BAUTANT.

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. JULIO BONNET, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano POP CATALIN y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a el referido acusado, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO IV
PENALIDAD

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado POP CATALIN, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado POP CATALIN. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: CONDENA a POP CATALIN, de nacionalidad Rumana, nacido en fecha 04/03/1977, de 27 años de edad, de estado civil casado, de oficio albañil, hijo de Maria Pop y Pop Jemes Loaji, residenciado en Rumania, Dr. Tr. Severihh. Sfr. Alee-Castamilor Hr5-BLA3-Sc-AP12, portador del Pasaporte Rumano No.- 06444274, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se les condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de Septiembre de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 60 ordinal 1 y articulo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda la expulsión del Territorio Nacional del acusado de autos y el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión, respectivamente.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los TRES (03) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA DE JUICIO

ABG. YUMAIRA REQUENA



ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000563
ASUNTO 3U-854-04