REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Noviembre de 2004
194° y 145º
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: DR. ARGENIS UTRERA MARIN
FISCAL: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN
SECRETARIO: ABG.YUMAIRA REQUENA.
IMPUTADO (S): ANTONIO VERGARA ROMERO
DEFENSOR: DR. REYNALDO ARIAS
Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida al acusado ANTONIO VERGARA ROMERO quien es de nacionalidad Española, fecha de nacimiento el 05-02-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° AA 819547, a tal efecto este Juzgado procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el día 28 de Octubre de 2004, el DR. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO VERGARA ROMERO quien es de nacionalidad Española, fecha de nacimiento el 05-02-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° AA 819547, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual expuso: “…Es el caso Ciudadano Juez, que el Día 09 de Junio del año 2.004, siendo las 8:40 horas de la noche, los funcionarios de la División Contra las Drogas de la Policía Científica, Ciudadanos LUIS CARRILLO y ROBERTO ZARATE, cuando se encontraba en labores de investigaciones policiales en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 24, observaron a un Ciudadano que denotaba una actitud nerviosa que se hacia acompañar por una Ciudadana. Inmediatamente fueron abordados por la comisión policial, quedando identificados con los nombres de VERGARA ROMERO ANTONIO, de nacionalidad española y titular del pasaporte N° AA819547, quien portaba tres equipajes de viaje y BENITEZ ZURITA SILVIA, de nacionalidad española y titular del pasaporte AA462754. Posteriormente fueron trasladados a la sede de dicha División en el mismo aeropuerto internacional en presencia de los Ciudadanos HERNADEZ YRIS ESTRELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.346.366 y MERTINEZ HERNANDEZ ROMMEL JOHHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.591 y RAMIREZ GONZALEZ YEFERSON, titular de la Cédula de Identidad N° 16.507.264, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento. Una vez allí y previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió a la revisión de los equipajes que potaba el Ciudadano VERGAR ROMERO ANTONIO, en el cual se localizó en una maleta de material sintético y de tela de colores azul, beige, y rojo marca FRIGO, el cual lleva anexado un ticket N° AIR EUROPA MAD UX350613, A nombre del Ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, prendas de vestir y dos envases de material Plástico en los cuales se puede leer en el primero de ellos, GLYCERINE ROSEWATER SATIN SHOWE, y en el segundo AGUAMARINE REVLON, ambos contentivo de un liquido de olor fuerte y penetrante de presunta droga . Seguidamente se procedió la revisión de un segundo equipaje ,el cual consistía en una maleta de color azul marca DINGXIN, el cual lleva anexado un ticket N°AIR EUROPA MAD UX350612, a nombre de VERGARA ROMERO ANTONIO, en cuyo interior se encontró a parte de prendas de vestir , tres envases de Plástico de las siguientes marcas , SANICUR GERMEN DE TRIGO VITAMINA E, PANTENE PRO-V SHAMPOO y ACONDICIONADOR PANTENE PRO-V, en cuyo interior de cada unos de ellos habían un liquido de olor fuerte y penetrante de presunta droga , y por ultimo se procedió a la revisión de un tercer equipaje el cual consistía en un maletín de color ladrillo, marca “D y C 8años”. El cual lleva anexado un ticket N° AIR EUROPA MAD UX350611, a nombre de VERGARA ROMERO ANTONIO, en cuyo interior había ropa de vestir varias, Seguidamente se procedió a practicarle la prueba orientadora correspondiente al liquido contenido en los envases plásticos encontrados en las dos primeras maletas, arrojando como resultado que se estaba en presencia de la droga denominada cocaína. Inmediatamente se procedió a leerle el contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, quedando detenidos ambos ciudadanos a la orden de esta Oficina Fiscal. Posteriormente en fecha 11-06-04, Fueron presentados los Ciudadanos VERGARA ROMERO ANTONIO BENITEZ ZURITA SILVIA, se acordó su mediata libertad sin restricción al no existir en su contra--electo de convicción para estimar su participación en el delito precalificado al momento de su presentación ante el Tribunal. Es por lo que acuso formalmente al ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO BENITEZ antes identificado por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION : Esta representación Fiscal fundamenta la presente acusación bajo los siguientes elementos: Acta policial de fecha 09-06-04, suscrita por los funcionarios de la División Contra las Drogas , LUIS CARRILLO y ROBERTO ZARATE, en donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos en donde fue aprehendido el ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, en las instalaciones del aeropuerto Internacional. Pasaporte de la República de España N° AA819547, record de vuelo y boleto aéreo de la línea AIR EUROPA, perteneciente al ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, lo que indica que el mismo pretendía viajar a la ciudad de MADRID, con el único fin de transportar la droga incautada en sus equipajes. Inspección practicada a la droga incautada de conformidad con la sentencia 1116 de fecha 04-11-02, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se deja constancia de la corporeidad de la droga incautada al ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO. Experticia químico, practicada a la droga incautada al ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, en fecha 09 de Junio del año en curso, donde se terminó el peso, cantidad y pureza de la misma. Ticket N° UX350613 y UX350612, ambos a nombre del ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, lo que indica que el ciudadano antes mencionado era el propietario de los equipajes en donde se localizaron los envases plásticos con la droga denominada cocaína. CALIFICACIÓN JURÍDICA .Esta Representación Fiscal, califica los hechos anteriormente narrados en contra del ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, ampliamente identificado, en el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes . MEDIOS DE PRUEBA. Esta oficina fiscal, presenta por cuanto los mismos son pertenecientes y determinan la responsabilidad penal de la Ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO. Los siguientes pruebas: acta policial de fecha 09-06-2004, suscrita por los funcionarios de la división contra las Drogas, LUIS CARILLO y ROBERTO Zárate, pasaporte de la República de España N° AA819547, record de vuelo y un boleto aéreo de la línea aérea AIR-EUROPA, perteneciente al ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, Ticket N° MAD UX35063 y UX350612, de la línea Aérea AIR-EUROPA a nombre del ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, Inspección a la droga incautada, al ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, Experticia Química practicada a la droga incautada al ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, Testimonio de los ciudadanos: LUIS CARILLO y ROBERTO ZARATE, Testimonial de los ciudadanos HERNANDEZ IRIS ESTRELLA, MARTINEZ ROSMMER JHOAN y RAMIREZ GONZÁLEZ YERFENSON EDUARDO, Testimoniales de los ciudadanos: ZOULO E. TARAZONA, ATILIA GRATEROL, ELIANA VELAZCO y JAVIER RODRIGUEZ ALVAREZ, CALIFICACIÓN JURÍDICA . Esta representación fiscal, califica los hechos antes expuestos en contra del Ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO ampliamente identificado, en el delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y Psicotrópicas. SOLICITUD DE ENJUCIAMIENTO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho realizados por esta representación fiscal, le solicita al Ciudadano Juez, que la presente acusación sea admitida en su totalidad conforme a Derecho así como los elementos probatorios que fueron ofrecidos en el presente acto. Es todo.”
Acto Seguido el Juez pone de vista y manifiesto los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Seguidamente el tribunal le cede la palabra al ciudadano ANTONIO VERGARA ROMERO, a los fines de que haga uso de su derecho a declarar, quien seguidamente expuso “…le cedo la palabra a mi defensor…”. Es todo.
Seguidamente el tribunal le concedió la palabra a la defensa a los fines de que haga su discurso de apertura, quien seguidamente expuso: “…Solicito que no se admita la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos por lo que solicito que no se admita la acusación Fiscal y en su lugar se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la causa. Si el Tribunal admite la acusación Fiscal solicito que no se considere la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas si las mismas no son ratificadas en la celebración de la audiencia oral y pública por quienes la suscriben aunado a que no se indica cual es la utilidad, necesidad y pertinencia de dichos medios probatorios. Es todo”.
Visto lo alegado por la defensa este tribunal observa que de lo expuesto por la representación en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos, los mismos son pertinentes, útiles y necesarios tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal. Seguidamente, este Tribunal ADMITE la acusación así como los Medios de Pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por considerar que reúne tanto los requisitos de fondo como de forma previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el ciudadano Juez, toma la palabra y expone se procede a imponer al acusado de autos de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capitulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo se impone del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem, todo a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2003, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas el ciudadano Juez, le preguntó al acusado antes identificada, ANTONIO VERGARA ROMERO, si deseaba acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó a viva voz, que: “…deseo admitir los hechos”. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “…En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado toda vez que es un acto voluntario, solicito la aplicación del procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la rebaja establecida en el mismo e igualmente se le imponga en este acto la pena a cumplir”. Es todo”.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa, así como la declaración del acusado ANTONIO VERGARA ROMERO, y analizadas todas y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal y el Dictamen Pericial Químico Experticia Química o Experticia Química No. 9700-130-9001, de fecha 20-09-2004, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO, practicado por los Expertos ANDREA PROVALIL SIMAK y ELIANA T. VELAZCO M, quienes practicaron el Dictamen Pericial Químico de la sustancia ilícita incautada, cursante en la presente causa, lo cual quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que el ciudadano ANTONIO VERGARA ROMERO, el día 09 de Junio del año 2.004, siendo las 8:40 horas de la noche, los funcionarios de la División Contra las Drogas de la Policía Científica, Ciudadanos LUIS CARRILLO y ROBERTO ZARATE, cuando se encontraba en labores de investigaciones policiales en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 24, observaron a un Ciudadano que denotaba una actitud nerviosa que se hacia acompañar por una Ciudadana. Inmediatamente fueron abordados por la comisión policial, quedando identificados con los nombres de VERGARA ROMERO ANTONIO, de nacionalidad española y titular del pasaporte N° AA819547, quien portaba tres equipajes de viaje y BENITEZ ZURITA SILVIA, de nacionalidad española y titular del pasaporte AA462754. Posteriormente fueron trasladados a la sede de dicha División en el mismo aeropuerto internacional en presencia de los Ciudadanos HERNADEZ YRIS ESTRELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.346.366 y MERTINEZ HERNANDEZ ROMMEL JOHHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.591 y RAMIREZ GONZALEZ YEFERSON, titular de la Cédula de Identidad N° 16.507.264, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento. Una vez allí y previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió a la revisión de los equipajes que potaba el Ciudadano VERGAR ROMERO ANTONIO, en el cual se localizó en una maleta de material sintético y de tela de colores azul, beige, y rojo marca FRIGO, el cual lleva anexado un ticket N° AIR EUROPA MAD UX350613, A nombre del Ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, prendas de vestir y dos envases de material Plástico en los cuales se puede leer en el primero de ellos, GLYCERINE ROSEWATER SATIN SHOWE, y en el segundo AGUAMARINE REVLON, ambos contentivo de un liquido de olor fuerte y penetrante de presunta droga . Seguidamente se procedió la revisión de un segundo equipaje ,el cual consistía en una maleta de color azul marca DINGXIN, el cual lleva anexado un ticket N°AIR EUROPA MAD UX350612, a nombre de VERGARA ROMERO ANTONIO, en cuyo interior se encontró a parte de prendas de vestir , tres envases de Plástico de las siguientes marcas , SANICUR GERMEN DE TRIGO VITAMINA E, PANTENE PRO-V SHAMPOO y ACONDICIONADOR PANTENE PRO-V, en cuyo interior de cada unos de ellos habían un liquido de olor fuerte y penetrante de presunta droga , y por ultimo se procedió a la revisión de un tercer equipaje el cual consistía en un maletín de color ladrillo, marca “D y C 8años”. El cual lleva anexado un ticket N° AIR EUROPA MAD UX350611, a nombre de VERGARA ROMERO ANTONIO, en cuyo interior había ropa de vestir varias, Seguidamente se procedió a practicarle la prueba orientadora correspondiente al liquido contenido en los envases plásticos encontrados en las dos primeras maletas, arrojando como resultado que se estaba en presencia de la droga denominada cocaína, la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser No. 9700-130-9001, de fecha 20-09-2004, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO.
Hechos que quedan acreditados con los siguientes elementos de convicción:
1.-Acta policial de fecha 09-06-04, suscrita por los funcionarios de la División Contra las Drogas, LUIS CARRILLO y ROBERTO ZARATE, en donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos en donde fue aprehendido el ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, en las instalaciones del aeropuerto Internacional.
2.-Pasaporte de la República de España N° AA819547, record de vuelo y boleto aéreo de la línea AIR EUROPA, perteneciente al ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, lo que indica que el mismo pretendía viajar a la ciudad de MADRID, con el único fin de transportar la droga incautada en sus equipajes.
3.-Inspección practicada a la droga incautada de conformidad con la sentencia 1116 de fecha 04-11-02, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se deja constancia de la corporeidad de la droga incautada al ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO.
4.-Experticia químico, practicada a la droga incautada al ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, en fecha 09 de Junio del año en curso, donde se terminó el peso, cantidad y pureza de la misma.
5.-Ticket N° UX350613 y UX350612, ambos a nombre del ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, lo que indica que el ciudadano antes mencionado era el propietario de los equipajes en donde se localizaron los envases plásticos con la droga denominada cocaína.
6.- Con la declaración del acusado VERGARA ROMERO ANTONIO, quien ADMITIO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Juzgador en el presente caso, que de conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, que los hechos acreditados en el debate oral tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que quedó plenamente demostrado que el ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, toda vez que el día 09 de Junio del año 2.004, siendo las 8:40 horas de la noche, los funcionarios de la División Contra las Drogas de la Policía Científica, Ciudadanos LUIS CARRILLO y ROBERTO ZARATE, cuando se encontraba en labores de investigaciones policiales en el aeropuerto internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque N° 24, observaron a un Ciudadano que denotaba una actitud nerviosa que se hacia acompañar por una Ciudadana. Inmediatamente fueron abordados por la comisión policial, quedando identificados con los nombres de VERGARA ROMERO ANTONIO, de nacionalidad española y titular del pasaporte N° AA819547, quien portaba tres equipajes de viaje y BENITEZ ZURITA SILVIA, de nacionalidad española y titular del pasaporte AA462754. Posteriormente fueron trasladados a la sede de dicha División en el mismo aeropuerto internacional en presencia de los Ciudadanos HERNADEZ YRIS ESTRELLA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.346.366 y MERTINEZ HERNANDEZ ROMMEL JOHHAN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.591 y RAMIREZ GONZALEZ YEFERSON, titular de la Cédula de Identidad N° 16.507.264, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento. Una vez allí y previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , se procedió a la revisión de los equipajes que potaba el Ciudadano VERGAR ROMERO ANTONIO, en el cual se localizó en una maleta de material sintético y de tela de colores azul, beige, y rojo marca FRIGO, el cual lleva anexado un ticket N° AIR EUROPA MAD UX350613, A nombre del Ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO, prendas de vestir y dos envases de material Plástico en los cuales se puede leer en el primero de ellos, GLYCERINE ROSEWATER SATIN SHOWE, y en el segundo AGUAMARINE REVLON, ambos contentivo de un liquido de olor fuerte y penetrante de presunta droga. Seguidamente se procedió la revisión de un segundo equipaje ,el cual consistía en una maleta de color azul marca DINGXIN, el cual lleva anexado un ticket N°AIR EUROPA MAD UX350612, a nombre de VERGARA ROMERO ANTONIO, en cuyo interior se encontró a parte de prendas de vestir , tres envases de Plástico de las siguientes marcas , SANICUR GERMEN DE TRIGO VITAMINA E, PANTENE PRO-V SHAMPOO y ACONDICIONADOR PANTENE PRO-V, en cuyo interior de cada unos de ellos habían un liquido de olor fuerte y penetrante de presunta droga , y por ultimo se procedió a la revisión de un tercer equipaje el cual consistía en un maletín de color ladrillo, marca “D y C 8años”. El cual lleva anexado un ticket N° AIR EUROPA MAD UX350611, a nombre de VERGARA ROMERO ANTONIO, en cuyo interior había ropa de vestir varias, Seguidamente se procedió a practicarle la prueba orientadora correspondiente al liquido contenido en los envases plásticos encontrados en las dos primeras maletas, arrojando como resultado que se estaba en presencia de la droga denominada cocaína, la cual una vez sometida a la experticia de ley resultó ser No. 9700-130-9001, de fecha 20-09-2004, la cual arrojo que se trataba de la droga denominada COCAINA EN FORMA CLORHIDRATO.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Dr. HUMBERTO RODRIGUEZ ALEMAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano VERGARA ROMERO ANTONIO y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, procede a dictar sentencia CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONDENA a la referida acusada, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PENALIDAD
Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado VERGARA ROMERO ANTONIO, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado VERGARA ROMERO ANTONIO. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal venezolano y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: CONDENA a ANTONIO VERGARA ROMERO quien es de nacionalidad Española, fecha de nacimiento el 05-02-1978, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° AA 819547, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Igualmente se le condena, a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Igualmente se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En base a la pena impuesta y el tiempo que tiene detenido el mencionado acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09de Junio de 2014, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerda el decomiso del boleto aéreo, el cual tiene un año de vigencia desde la fecha de su emisión.
SEXTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los CUATRO (04) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2004-000382
ASUNTO 3U-831-04
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