REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 15 de noviembre de 2004
194º y 145º


Vista la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho, Dr. Miguel Angel Ortega, en su carácter de abogado defensor del imputado JORGE LUIS CABRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad No.17.959.086, en el cual requiere se revise la medida de privación de libertad que pesa sobre su patrocinado y en su lugar se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusó al ciudadano JORGE LUIS CABRERA PEÑA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de tres a cinco años de prisión.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contenido en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal y de carácter excepcional la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ahora bien, siendo que las circunstancias por las cuales le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad al acusado JORGE LUIS CABRERA PEÑA, han variado, por cuanto a criterio de esta juzgadora no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ya que dicha fase concluyó con la presentación de la acusación, aunado a ello, fue consignada constancia de residencia y trabajo del imputado de autos, y siendo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con medidas menos gravosa, este Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa y le otorga medida cautelar sustitutiva al acusado de autos, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince días ante la sede de este Despacho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Dr. Miguel Ángel Ortega y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al acusado JORGE LUIS CABRERA PEÑA, titular de la cédula de identidad No.17.959.086, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
LA JUEZ

DRA. YARLENY MARTIN
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILAR
CAUSA N° WP01-P-2004-442