República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE



CAUSA N° WP01-P-2004-465
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JULIO BONETT
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSE AMALIO GRATEROL
ACUSADO: EUNIS SHAM TITO YACOUBE.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ANA MARIA AGUILAR


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada EUNIS SHAM TITO YACOUBE, quien es de nacionalidad Británica, pasaporte del Reino unido de Gran Bretaña N° 452453194, natural de Jamaica, de 29 años de edad, nacido en fecha 25-09-1983 de estado civil soltero, estudiante, hijo de JUNITA JAXON Y DENMA EUNIS, residenciado en 20, Brickley, Road Luna Bilson, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día once (11) de noviembre de 2004, el Dr. Julio Bonett, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EUNIS SHAM TITO YACOUBE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 16-07-04, los funcionarios (GN) COLMENAREZ CANCHICA RICARDO Y (G.N) LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando se encontraban en el pasillo de transito específicamente en el embarque de American del aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la maquina de rayos X ubicada en dicho embarque observaron una maleta grande de color negro, sombras no acordes con esta, dicho equipaje era transportado por un ciudadano; en virtud de eso procedieron a abordarlos a solicitarle su documentación personal quien dijo ser y llamarse EUNIS SHAM TITO YACOUBE, quien pretendía abordar el vuelo Nº 132, de la aerolínea TAP AIR PORTUGAL con ruta CARCAS-LISBOA- ZURICH-BUDAPEST, por lo que se procedió a solicitar la colaboración de dos testigos quienes quedaron identificados como ROMERO LOZADA JASON GABRIEL y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL y como interprete del idioma ingles el ciudadano GRILLO SANCHEZ RAYNER SIMON , se procedió a la revisión del equipaje en la en presencia de los testigos y el interprete, en la referida maleta con las siguientes características: Grande de color Negro con Gris, marca Calvin Hill, con dos ruedas para el Transporte y sistema de seguridad de tres dígitos, la cual tiene adherido en uno de los mangos de transporte un ticket de la aerolínea Lufthansa, a nombre del ciudadano EUNIS SHAMMR, signado con el numero 0220LH55501, la cual al ser abierta encontraron objetos y prendas de vestir de caballero, así como también un envase plástico de color blanco con tapa rosada con la inscripción REVLON NATURAL HONEY HIDRATANTE, GEL DE DUCHA; con capacidad de 1000ml, dentro de este se observa un material plástico transparente y dentro de este un liquido de color crema de olor fuerte y penetrante; así como también un envase plástico de color crema con tapa rosada, con la inscripción SALERM OXIDANTE EN CREMA, con capacidad para 1000ml, dentro de este se observa material plástico transparente y dentro de este un liquido de color crema con olor fuerte y penetrante y un envase plástico de color blanco con la inscripción JHONSON PH5.5 NATURALLY SOFT, con capacidad para 750 ml, dentro de este se observa material plástico transparente y dentro de este un liquido de color crema con olor fuerte y penetrante, se realizó la experticia signada con el N° CO-LC-DQ-04/1057, de fecha 22-07-04 practicada por los expertos adscritos a la Guardia Nacional, resultando ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILILITROS (1950ml) Y UNA PUREZA DEL 43% correspondiente a la sustancias incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios COLMENAREZ CANCHICA RICARDO y LOPEZ ABILAHOUD HUMBERTO, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos ROMERO LOZADA JASON GABRIEL y BARNIQUE GOMEZ VICTOR MANUEL, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRIGUEZ y JORGE SALCEDO, en su condición de expertos designados por la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente del acusado, pasaje aéreo, actas policiales, inspección y experticia química, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano EUNIS SHAM TITO YACOUBE, la persona que en fecha 16-7-2004, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo de la línea aérea Tap Air Portugal, con destino Lisboa, y quien en el interior de su equipaje transportaba, la cantidad de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA MILILITROS (1950ml) de CLORHIDRATO DE COCAINA, Y UNA PUREZA DEL 43%, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04/1057 del 22-07-2004.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano EUNIS SHAM TITO YACOUBE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado EUNIS SHAM TITO YACOUBE.

Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se refiere a la expulsión del territorio del país una vez cumplida la pena impuesta y el comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado EUNIS SHAM TITO YACOUBE, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 16-07-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada (Clorhidrato de Cocaína), para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los quince (15) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.




LA SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ANA MARIA AGUILAR.