REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO


Macuto, 16 de noviembre de 2004
194º y 145º

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho Dr. Elio Segundo Godoy López, en su carácter de Defensor del imputado Jesús Antonio Moreno González, ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita se decrete la inmediata libertad de su representado por subsumirse en los supuestos contemplados en la disposición del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

El ciudadano Jesús Antonio Moreno González, fue aprehendido conjuntamente con Ángel Augusto Espinoza Pérez, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía el 05 de octubre de 2002, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 12-12-2002, presentó formal Acusación en contra de los hoy imputados por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial que rige la materia.

Ahora bien, desde que fue decretado el procedimiento especial abreviado por flagrancia se ha diferido el juicio oral y público en veintisiete (27) ocasiones, de las cuales en su mayoría ha estado ausente la defensa privada de uno de los acusados, asimismo los imputados han cambiado en varias oportunidades de defensor, aunado a ello, se ordenó a principios del presente año que el ciudadano Ángel Augusto Espinoza, quedara en resguardo en la Policía Metropolitana del Estado Vargas, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio, toda vez que su sitio de reclusión es el Internado Judicial El Rodeo I mientras que el de Jesús Antonio Moreno es el Internado Judicial Los Teques, dicho resguardo duró 4 meses, sin que la defensa asistiera a una sola de las convocatorias efectuadas por este Despacho, motivo por el cual se declaró abandonada la defensa de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a nombrárseles un defensor público, revocando dicho nombramiento los imputados y nombrando al mismo defensor privado que tenían anteriormente, en consecuencia, el retardo procesal no es imputable al Tribunal, muy por el contrario, es imputable en su gran mayoría a las diferentes defensas que han tenido los imputados de autos así como también por la conducta desplegada por los mismos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 246, de fecha 02-03-04, indicó lo siguiente:

"...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” . Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara..." (Negrilla y cursiva de este fallo)

Por otra parte, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD, y siendo que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

Por todo lo anteriormente expuesto y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es considerado a juicio de nuestro mas Alto Tribunal como de lesa Humanidad, aunado a ello, el retardo procesal es imputable a los diferentes defensores privados que han tenido los acusados de autos, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Dr. Elio Segundo Godoy López, en su carácter de Defensor del imputado Jesús Antonio Moreno González, por no estar llenos los extremos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Dr. Elio Segundo Godoy López, en su carácter de Defensor del imputado Jesús Antonio Moreno González, en el sentido que se decrete la inmediata libertad de su representado, por no estar llenos los extremos de los artículos 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 244 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la misma.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

DRA. YARLENY MARTIN B.
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILAR
Causa No. WK01-P-2002-091