República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE



CAUSA N° WP01-P-2004-506
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. YARLENY MARTIN B.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ
DEFENSA PRIVADA: DRA. MARIA DEL ROSARIO LARA
ACUSADO: PAPADOPOULOS CHRIS.
SECRETARIO DE SEDE: ABG. ANA MARIA AGUILAR


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada PAPADOPOULOS CHRIS, de nacionalidad Norteamericana, fecha de nacimiento 10-05-64, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio gerente, residenciado en 30-62, 30Tn Street Astoria Ny 1112-2238, portador del pasaporte Norteamericano No.112920338, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día once (11) de noviembre de 2004, el Dr. Humberto Rodríguez, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano PAPADOPOULOS CHRIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que el día 06-08-204, siendo las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios COLMENARES CANCHICA RICARDO y SANCHEZ SANCHEZ, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en el embarque de United del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, durante el chequeo de equipajes de la máquina de rayos x , ubicada en dicho embarque, observaron dos maletas grandes de color negro con sombras no acorde con esta, dicho equipaje era transportado por un ciudadano quien resultó ser y llamarse PAPADOPOULOS CHRIS, portador del pasaporte Norteamericano No. 112920338, y quien pretendía abordar el vuelo 667 de la línea aérea Alitalia con destino CARACAS-MILAN-TIRANA, motivo por el cual procedieron a solicitarla la colaboración de dos ciudadanos con la finalidad de que fungieran como testigos, quedando identificados como MENDEZ GRIMAN CARLOS JOSE, MAYORA RUBEN DARIO y el ciudadano LECUMBERRE RIVERO CARLOS, como intérprete del idioma inglés. Seguidamente se procedió a llevar al ciudadano PAPADOPOULOS CHRIS, al comando conjuntamente con el equipaje, los testigos y el intérprete, preguntándosele si la maleta era de su propiedad a lo que contestó que sí, motivo por el cual procedieron a efectuar la revisión de dos (2) maletas negras con las siguientes características: marca CLIPPER CLUB, con dos ruedas para el trasporte y sistema de seguridad de tres dígitos, la cual tiene adherido a uno de los mangos de transporte, un ticket de color rojo con las siguientes inscripciones CROWN PETERS TRAVEL, a nombre del ciudadano: PAPADOPOULOS CHRIS, y una cinta adhesiva por los laterales de la misma con la inscripción en color rojo de ICRC, CIRC GENEVA, que al ser abierta se encontró a manera de doble fondo en sus laterales la cantidad de cuatro envoltorios de forma rectangular, en el fondo del mismo equipaje se localizó un envoltorio de forma rectangular y en la parte superior otro envoltorios de igual características a los anteriores, para un total de seis envoltorios; asimismo se encontró dentro de la misma maleta dos envases de plástico de artículos para caballeros marca SALERM CHAMPU y SWISS FORMULA, SUNFLOWER & SILK, LOTTIONM en cuyo interior había un líquido de color crema de olor fuerte y penetrante. Seguidamente se revisó la otra maleta de color negra marca CLIPPER CLUB, localizándose de manera doble fondo en sus laterales, cuatro envoltorios de forma rectangular, en el fondo de la misma un envoltorio de forma rectangular y en la parte superior la cantidad de un envoltorio para un total de seis envoltorios, todos estos envoltorios y la sustancia líquida fueron sometidos a peritaje químico, lo cual arrojó un peso total de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMO CON TRES DECIMAS de COCAINA y una pureza del 52% para los doce envoltorios y MIL QUINIENTOS MILILITROS de Cocaína con una pureza del 49% para la sustancia líquida incautada.

Esta decisora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los funcionarios COLMENARES CANCHICA RICARDO y SANCHEZ SANCHEZ, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos MENDEZ GRIMAN CARLOS JOSE y MAYORA RUBEN DARIO, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y MOLINA RUJANO OLIVER, en su condición de expertos designados por la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos, así como las evidencias materiales correspondientes al Pasaporte perteneciente del acusado, pasaje aéreo, actas policiales, inspección y experticia química, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano PAPADOPOULOS CHRIS, la persona que en fecha 06-08-2004, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo No.667 de la línea aérea ALITALIA, con destino Milán, y quien en el interior de sus equipajes transportaba doce envoltorios de Cocaína de manera doble fondo con un peso de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN GRAMO CON TRES DECIMAS de COCAINA y una pureza del 52% y MIL QUINIENTOS MILILITROS de Cocaína con una pureza del 49% para la sustancia líquida incautada en los diferentes envases, según Experticia Química, No. CO-LC-DQ-04/1749 del 12-08-2004.

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano PAPADOPOULOS CHRIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado PAPADOPOULOS CHRIS.

Igualmente se le condenada a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 60, ordinales 1° y 6° de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se refiere a la expulsión del territorio del país una vez cumplida la pena impuesta y el comiso del boleto aéreo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado PAPADOPOULOS CHRIS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 06-08-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada (Cocaína), para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente N° 01-1116.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.




LA SECRETARIO DE JUICIO,

ABG. ANA MARIA AGUILAR.