República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
ASUNTO No. WP01-P-2004-000508
CAUSA: 4U-508-04.
JUEZ UNIPERSONAL: DR. OMAR ARTURO SULBARAN D.
SECRETARIO DE SEDE: DR. ALEXIS DIAZ
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. HUMBERTO RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA: DR. TRINO ARCAY.
ACUSADO: JUAN RAMON PULIDO HUMANEZ.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano: JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ, quien es de nacionalidad Española, fecha de nacimiento el 27-07-65, de 39 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, de estado civil soltero, titular del Pasaporte de la Comunidad Europea No. AA498476, residenciado en Calle Tedera No. 5, fuerte Ventura-Puerto de Rosario Canarias, hijo de María del Carmen Humanes y de Antonio Pulido Palazon, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día de hoy Cuatro (04) de Noviembre de 2004, Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. HUMBERTO RODRÍGUEZ ALEMÁN, acusó formalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde del día 07 de Agosto del año 2004, efectivos adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional HERNÁNDEZ MÉNDEZ JOMAR y GIRO JOSÉ OMAR, quienes encontrándose en el sótano de American en Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, en la revisión de equipaje del vuelo 074 de la línea aérea Air Europa a través de la maquina de rayos x observaron una maleta de color negra, marca RONCATO, la cual tenía adherida en una de sus asas un ticket N° UX502563, a nombre del ciudadano JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ, que tenía sombras no comunes con su forma original, lo que les llamó la atención, procediendo retener la misma y solicitar a través del agente de seguridad de la línea aérea al propietario de dicho equipaje, quien al cabo de un rato se presentó con un ciudadano que se identificó con el nombre de JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ, quien de nacionalidad Española, titular del Pasaporte N° AA498476, quien manifestó ser el propietario del equipaje antes identificado. Inmediatamente se localizo a dos ciudadanos quienes quedaron identificados con los nombres de LUCENA FERNÁNDEZ FRANCISCO JOSÉ, titular de Cédula de Identidad N° V.- 6.097.181 y ÑAÑEZ PAZ JESÚS MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.544.436, para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento, siendo trasladado el ciudadano JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ conjuntamente con los testigos presénciales antes identificados a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión del equipaje antes señalado, localizándose en su interior cuatro envasase plástico de artículos para caballero en cuyo interior de cada uno de ellos se localizó una sustancia de color crema, de olor fuerte y penetrante de presunta drogas, que al practicársele la prueba orientadora correspondiente resultó ser presuntamente Cocaína y posteriormente al ser sometido a experticia en el laboratorio Central de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL OCHO GRAMOS CON SEIS DECIMA (1008,6 g), CON una pureza de 59%.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración de los funcionarios HERNANDEZ MENDEZ JOMER Y GIRO JOSE OMAR, adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, las declaraciones de los ciudadanos LUCENA FERNANDEZ FRANCISCO JOSE Y ÑAÑEZ PAZ JESUS MANUEL, quienes participaron en el procedimiento como testigos; declaración de los ciudadanos JOELVIS GALVIS Y ALEJANDRO HERERRA RODRIGUEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado de autos; esto aunado a las siguientes evidencias materiales correspondientes Las Documentales: Acta policial de fecha 07-08-2004; Inspección de la Sustancia incautada en el equipaje perteneciente al ciudadano JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ; Experticia Química N° CO-LC-DQ-04/1110-04; Boleto aéreo de la Línea Air Europa, record de vuelo y Pasaporte No. AA98476, a nombre del ciudadano JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ; Ticket No. UX502563 de la línea área Air Europa a nombre del ciudadano JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ, la persona que en fecha 07 de Agosto de 2004, fue detenida por los funcionarios HERNANDEZ MENDEZ JOMER Y GIRO JOSE OMAR, ambos adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando se disponía a abordar el vuelo 074 de la línea aérea Air Europa, con destino a Madrid, en virtud que el mismo transportaba una maleta grande, color negra, que tenía que adherida un ticket No.UX502563, a nombre de JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ, en cuyo interior tenía cuatro envases plásticos de artículos para caballeros, en cuyo interior se encontró una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al ser sometido a estudios de laboratorio resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de MIL OCHO GRAMOS CON SEIS DECIMA (1008,6 g), CON una pureza de 59%.
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD.
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal y las establecidas en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refieren a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de un extranjero y el decomiso del boleto aéreo, respectivamente. Asimismo se les exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN RAMÓN PULIDO HUMANEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en el artículo 60, ordinales 1 y 6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que se refieren a la expulsión del territorio nacional una vez cumplida la pena impuesta por tratarse de extranjeros y al decomiso del boleto aéreo respectivamente. TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07-08-2014, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001, correspondiente al Expediente No. 01-1116.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
DR. OMAR ARTURO SULBARAN D.
EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABG. ALEXIS DIAZ.
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