REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
Macuto, 04 de Noviembre de 2004
194º y 145º
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la acusación privada presentada en fecha 30 de Septiembre de 2004, por el ciudadano ARISTIDES APONTE VILARDELL, titular de la cédula de identidad No. V-5.574.630, de conformidad con el título VII, libro III, de los procedimientos especiales.
A los fines de resolver sobre la admisión de la mencionada acusación, este Tribunal previamente observa:
El ciudadano ARISTIDES APONTE VILARDELL, asistido por los abogados MIGUEL ANGEL VASQUEZ Y REINALDO GUIROLA, presentó acusación privada, donde otra cosas manifiesta: “...acuso formalmente en este acto, al ciudadano LADERA VASQUEZ SIXTO JOSE, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, contemplado en el artículo 468 del Código Penal, toda vez que el día 20 de Agosto de 2001, ingresó a mi empresa a laborar como tramitador de aduana, al cual se le confió desde el 26 de Enero de 2003, por cuenta mía para que realizara las labores encomendadas, una moto de mi exclusiva propiedad Marca: Yamaha; Tipo:Scooter; Modelo Cabin-Z; Motor: 3XY-028375; Color Negro, sin placas, quien desde el día 27 de Noviembre de 2003, se retiró de la sede de la empresa en horas de la tarde y no volvió más, llevándose consigo la moto antes descrita, y a pesar de haber efectuado diligencias para que dicho ciudadano nos devuelva la moto, no lo ha hecho”.
Establece el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal”.
Así mismo el tercer aparte del artículo 416 del citado Código, establece que:
“La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez…….El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.”
Ahora bien, luego del estudio y análisis del escrito acusatorio y sus anexos, se observa que desde la fecha en que fue consignada y recibida la presente acusación privada, es decir, desde el día 30 de Septiembre de 2004, la parte acusadora, aún no comparecido a ratificar su escrito acusatorio, transcurriendo, hasta el día de hoy, 04 de Noviembre de 2004, más de veintitrés días hábiles, y siendo que la norma antes transcrita, contenida en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un plazo de 20 días hábiles, para considerar que el acusador privado HA ABONDONADO LA ACUSACION PRIVADA, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar abandonada la acusación privada presentada por el ciudadano ARISTIDES APONTE VILARDELL, contra el ciudadano LADERA VASQUEZ SIXTO JOSE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ABANDONADA la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano ARISTIDES APONTE VILARDELL, titular de la cédula de identidad No. V-5.574.630, contra el ciudadano SIXTO JOSE LADERA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 y tercer aparte del artículo 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ
DR. OMAR ARTURO SULBARAN D
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
CAUSA N° WP01-P-2004-552
4U-1003-04
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