REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 04 de Noviembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-004133
ASUNTO : 4U-953-04


Corresponde a este Tribunal Unipersonal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial, en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada en fecha 02 de Noviembre de 2004, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.282.498, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Piedra Azul, sector El Rincón, frente a la Casa No.05, Parroquia Maiquetía, Municipio y Estado Vargas, conforme a lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto éste Juzgado, antes de decidir, observa y considera:

En la mencionada solicitud la Representante Fiscal expresa:
“Cursa por ante este Despacho, causa seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO, C.I. No.10.282.498, según procedimiento de la Guardia Nacional de fecha 29/02/2004, mediante el cual practicaron la aprehensión del mencionado imputado, a la altura de la entrada del sector Piedra Azul, Maiquetía, cuando agredía físicamente a la concubina, la cual quedó identificada como Verónica Ismabel Acosta, quien informó a la comisión actuante que estaba siendo víctima de esa agresión, porque se oponía a que su concubino tuviera en su poder varios pasaportes falsos; así mismo hizo entrega de seis (6) pasaportes de diferentes nacionalidades”.
Con fecha 01/03/2004, se hace la presentación ante el Juez Cuarto de Control, solicitando la medida cautelar sustitutiva a la libertad y Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos en el tipo penal previsto en el artículo 327, ordinal 1° del Código Penal y en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Continúa la Representación Fiscal, en su escrito que:
“….Una vez revisadas las actuaciones cursantes en la presente causa, he podido constatar que no cursan en autos los elementos de convicción necesarios que permitan atribuir la participación o responsabilidad penal del imputado en los delitos precalificados por esta representación Fiscal al momento de la presentación, en virtud de que la víctima, ciudadana VERONICA ISMABEL ACOSTA, no concurrió al servicio de Medicatura Forense para el reconocimiento Médico Legal y en cuanto al delito de Falsificación de Documentos, ha quedado desvirtuado, con el resultado de la experticia Grafotécnica No.3025 de fecha 20/10/2004, practicada a los pasaportes por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual determinó que los pasaportes clasificados como debitados son auténticos, la cual se anexa.

Así mismo, la Representación Fiscal manifestó que sólo dispone de una acta policial carente de indicios, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que resultó retenido el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO, sin mención alguna de testigos que pudieran corroborar la actuación policial, y solo dispone de la versión de la concubina-víctima, lo cual no sería suficiente para demostrar la comisión de delito alguno.
Por último, solicitó el SEOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Conforme al Artículo 318, Ordinal 4° del citado código.
Ahora bien, luego leer con detenimiento todas las actuaciones que componen el presente asunto, podemos observar que, tal como lo afirma el Ministerio Público, la víctima, ciudadana VERONICA ISMABEL ACOSTA, no concurrió al servicio de Medicatura Forense para el reconocimiento Médico Legal y en cuanto al delito de Falsificación de Documentos, ha quedado desvirtuado, con el resultado de la experticia Grafotécnica No.3025 de fecha 20/10/2004, practicada a los pasaportes por la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual determinó que los pasaportes clasificados como debitados son auténticos y que sólo dispone de una acta policial carente de indicios, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que resultó retenido el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO, sin mención alguna de testigos que pudieran corroborar la actuación policial, y solo dispone de la versión de la concubina-víctima, lo cual no sería suficiente para demostrar la comisión de delito alguno.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las partes”.

En el presente caso, el Representante del Ministerio Público como parte de buena fe, concluyó con posterioridad a la imputación del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO, ante un Tribunal de Control competente, que ciertamente se desprende la existencia de un hecho punible de acción pública que, aunque puede ser atribuido al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO, no existen elementos suficientes ni bases serias para solicitar el enjuiciamiento del mismo, por cuanto sólo dispone de una acta policial carente de indicios, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que resultó retenido el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO, sin mención alguna de testigos que pudieran corroborar la actuación policial, y solo dispone de la versión de la concubina-víctima, lo cual no sería suficiente para demostrar la comisión de delito alguno, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 318, ordinal 4° y 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público solicitó con posterioridad a la imputación fiscal que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ya que con los existentes no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO, por los hechos ocurridos en fecha 29 de Enero de 2004, razón por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO, titular de la cédula de identidad No. V-10.282.498, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Representante del Ministerio Público, Dra. BEATRIZ MORALES, ordenándose en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO, antes identificado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con las que existen no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Se ORDENA la LIBERTAD PLENA del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ PIÑERO.

Remítase la presente causa en su estado original a la División de los Archivo Central de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y Oficios. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

DR. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA
EL SECRETARIO DE JUICIO

ABG. ALEXIS DIAZ LEON


ASUNTO PRINCIPAL WP01-S-2004-004133
ASUNTO 4U-953-04